| PLAN
GENERAL DE ORDENACION MUNICIPAL DE MORAÑA (PONTEVEDRA) |
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| 1.-
MEMORIA DE ORDENACION.
El presente Plan General tiene por finalidad la Ordenación del Régimen del Suelo y el desarrollo urbano en el ámbito del Termino Municipal de Moraña. 1.1.1.- Determinaciones legales y contenido del Plan General. Características generales.
La Ley del Suelo de Galicia, establece en su artículo 38 que los Planes Generales de Ordenación Municipal y los Proyectos de Ordenación del Medio Rural serán formulados por los Ayuntamientos respectivos. Igualmente, el Art. 8 del referido texto legal, al establecer las consideraciones generales para el planeamiento general, concluye afirmando que, los Planes Generales de Ordenación Municipal como instrumentos urbanísticos de ordenación integral del termino municipal, clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establecerán las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución. El contenido de los Planes Generales de Ordenación Municipal deberá ser congruente con los fines que en el mismo se definan y adaptarse a las características y complejidad urbanística del territorio que sea objeto de la ordenación, garantizando la coordinación de los elementos fundamentales de los respectivos sistemas generales. 1.2.- DIAGNOSTICO DE LA SITUACION URBANISTICA.
Usos primarios
: Usos residenciales
permanentes : Usos industriales.Las localizaciones industriales están condicionadas fuertemente por la vinculación de su actividad primaria especialmente agrícola y forestal; existiendo además pequeñas industrias incorporadas al tejido urbano de Santa Lucia de Moraña. A pesar de lo dicho, el Plan General localiza un Suelo Urbanizable de carácter industrial en la margen izquierda de la carretera provincial de Porranes a Cuntis. Este suelo industrial complementa y pretende dar desarrollo espacial a las actividades que dentro del tejido urbano de Moraña hoy se encuentran limitadas en cuanto a su desarrollo e idoneidad de emplazamiento. Como conclusión y a modo de balance se puede considerar que la situación actual del territorio municipal, permite evitar la degradación generalizada, sin que quepa apuntar la existencia de presiones incontroladas de usos más rapaces. 1.2.2.- La problemática del núcleo de Santa Lucia. En el interior de la concentración urbana de Santa Lucia de Moraña y en la forma en que se desarrolló el crecimiento, así como las características del territorio sobre el que se produjo este, basado en la existencia de una fuerte relación campo-núcleo, se ha originado un aglomerado urbano infradotado a nivel de viabilidad, servicios y equipamientos, formado por simple agregación al eje viario primitivo de las piezas rurales, al que estaban íntimamente ligadas, con solución de continuidad, por elementos que podemos definir como viarios rurales; crecimiento que se apoyó sobre los trozos parcelarios rurales, como elementos fundamentales del territorio. El resultado final es una extensión de territorio de características rurales sobre las que se ha ido produciendo una concentración urbana desigualmente ocupada, con una relativa cantidad de suelo vacante irregularmente repartido y que precisa, en muchos casos, de las actuaciones de normalización previa a su uso urbano. Por lo demás, el núcleo como tal, posee una escasa implantación respecto del mercado inmobiliario de características urbanas, debido entre otras causas a la debilidad de la disciplina urbanística y a la inexistencia de una normativa ordenadora de los usos del suelo. El proceso de consolidación de la agrupación urbana está presidido por la inexistencia de documento ordenador alguno, retomando toda la historia y tradición urbanística plasmada en el núcleo originario existente, representa una mínima tradición normativa que tan siquiera sirva para fijar a través del Plano la verdadera y real imagen urbana de la Villa que se estaba gestando. De este modo en el momento de la redacción del Plan General de Ordenación Municipal, se hace necesario introducir los principios elementales de la cultura y de la tradición urbanística (digamos la referida a la valoración de la imagen urbana en tanto que es expresión material de la identidad de su pasado, de su presente y de su futuro). Este origen y la inexperiencia de una acción ordenada previa que contemplase de forma global el hecho urbano dentro del territorio con la definición de sus ámbitos y relaciones, permite la compresión de la situación actual. 1.3.- OBJETIVOS GENERALES DE LA ORDENACION. Las propuestas parten del objetivo general, que se podría establecer como la búsqueda de soluciones a los problemas, desde la base. La nueva situación urbanística en la que se pretende insertar este documento, deberá configurar un modelo alternativo que no se base en el objetivo de la expansión indefinida, sino al contrario, en una política de completamiento del núcleo urbano que parta del objetivo de salvaguarda activa de los factores esenciales de la vida urbana. Partiendo del estudio de la situación del Municipio, se formulan las propuestas recogidas en el presente documento. a) Se parte de un
criterio de fortalecimiento del actual sistema de núcleos, optando
por un modelo de desarrollo de los núcleos frente a la dispersión.
Se trata de fortalecer este sistema de núcleos como alternativa
más racional en cuanto a lograr un menor coste de urbanización
y a posibilitar un nivel de equipamiento óptimos para el conjunto
de la población, localizando este en cada uno de sus núcleos. b) Como criterio general,
se entiende que no es el “crecimiento” el aspecto principal
del Plan General, sino la completación de la estructura urbana
y territorial del Termino. Si bien ello implica a pesar de todo crecimiento,
debe dificultar, no obstante, la forma especulativa del mismo, y potenciar
la idea de reestructuración y mejora del tejido, que ayude a contemplar
la trama urbana desde una óptima urbanística. c) La defensa de las
características generales del paisaje, de los elementos singulares
inventariados que son : d) Preservar del crecimiento urbano las áreas forestales, el sistema hidrográfico, las restantes zonas de mayor interés natural, ambiental y paisajístico, y sobre todo la defensa de las áreas primarias ligadas a la agricultura; estableciendo las medidas de protección urbanística del territorio. e) La política de potenciación de los núcleos implica el que el principal asuma la cobertura del déficit de equipamiento público y dotaciones que, en lo posible, se relacionan con los aspectos públicos de la forma urbana. f) Conseguir una imagen urbana en base a la identidad de la forma del núcleo de Santa Lucía mediante actuaciones de completación de su estructura. g) Resolver la carencia de servicios urbanos con criterios realistas pero contundentes, buscando respuestas coherentes a los núcleos del Termino Municipal.
Art.
1. ÁMBITO Art. 2.
VIGENCIA. Art.
3. REVISIÓN Art.
4. NATURALEZA Y OBLIGATORIEDAD. Art.
5. ADMINISTRACIÓN ACTUANTE. • CAP. 2º DESARROLLO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION MUNICIPAL
Art.
8. PLANEAMIENTO DE DESARROLLO O SUBORDINADO. Art.
9. ADECUACIÓN AL PLAN GENERAL. • CAP. 3º GESTION
Art.
11. SISTEMA DE ACTUACIÓN. La Administración
actuante determinará el sistema de actuación aplicable,
teniendo en cuenta las actuaciones concertadas, las características
y complejidades de la iniciativa a desarrollar, los medios con que cuente,
la colaboración de la iniciativa privada y las demás circunstancias
que concurran, dando preferencia a los sistemas de compensación
y cooperación, siempre que se garantice suficientemente su operatividad
y no existan razones de urgencia o necesidad que exijan la expropiación;
todo ello según el Art. 125 de la Ley del Suelo. Art.
12. PARCELACIÓN Art.
13. CESIONES. Art.
14. REPERCUSION DE COSTES POR CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Art.
15. REGULARIZACIÓN DE FINCAS. Art.
16. REPARCELACIONES. Art.
17. CÉDULAS URBANÍSTICAS.
Art.
18. ACTOS SUJETOS A LICENCIA MUNICIPAL. 2) Las licencias se
otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación
y planeamiento urbanísticos. Art.
19. CONCESIÓN DE LICENCIA. Art.
20. DENEGACIÓN DE LICENCIA. Art.
21. SOLICITUD DE LICENCIA. Art.
22. TIPOS DE LICENCIA DE OBRA. 1) Obra nueva.
3) Conservación.
LICENCIA DE OBRA
MENOR LICENCIA DE OBRA
MAYOR Art.
23. REQUISITOS DE LA DOCUMENTACION DE LOS PROYECTOS. 1) En la Memoria se
describirá la obra o instalación. Se expondrá su
finalidad y se justificará la solución adoptada poniéndose
de manifiesto el cumplimiento del presente Plan.
será suficiente
una memoria por duplicado en la que se indique el material a utilizar
y las características constructivas y estéticas en la solución
adoptada, dos ejemplares de presupuesto, croquis de la modificación
de huecos y canalones. Art.
25. SEÑALAMIENTO DE ALINEACIÓN.
Art.
27. LICENCIAS EN SUELO URBANIZABLE. Art.
28. OBRAS SIN LICENCIA O QUE NO AJUSTEN A LICENCIA.
Si transcurrido el
plazo de dos meses desde el requerimiento el interesado no solicitara
la oportuna licencia o, en su caso, no ajustara la actividad a las condiciones
señaladas en la misma, el alcalde adoptará el acuerdo previsto
en el apartado b) del párrafo anterior. De igual modo se procederá
en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento
contrario a la legalidad. Art.
29. CONDICIONES DE LAS OBRAS EN RELACIÓN CON LAS VIAS PÚBLICAS. 6) Todos los ciudadanos tienen el derecho de denunciar a las autoridades municipales los edificios que adolezcan de falta de higiene y ornato, los que producen ruido o aquellos que pudieran ocasionar, por mal estado de sus elementos componentes (remates, chimeneas, cornisas, etc.) algún daño. 7) Todos los andamios auxiliares de la construcción, deberán ejecutarse bajo dirección facultativa competente y se les dotará de las precauciones necesarias para evitar que los materiales y herramientas de trabajo puedan caer a la calle, en la que se colocarán las señales de precaución que en cada caso sean convenientes. 8) En toda clase de construcción, así como en el uso de maquinaría de la misma, se guardarán las precauciones de seguridad en el trabajo exigidas por las leyes vigentes en cada momento sobre la materia. Art. 30. DERRIBOS.
2) Queda prohibido la utilización de explosivos, salvo casos muy especiales, que necesitarán autorización expresa. 3) Cuando por derribo u obras en una edificación sea necesario apear la contigua, se solicitará licencia por el propietario de ésta, expresando en una Memoria, firmada por facultativo legalmente autorizado, la clase de apeos que se vayan a ejecutar, acompañando los planos necesarios. En caso de negativa de dicho propietario a realizar las obras de apeo, se podrán llevar a cabo directamente por el dueño de la casa que se vaya a demoler o aquella donde hayan de ejecutar las obras, el cual deberá solicitar la oportuna licencia, con el compromiso formal de sufragar, si procediere, la totalidad de los gastos que ocasione el apeo, sin perjuicio de que pueda repartir los gastos ocasionados, con arreglo a Derecho. Cuando las obras afecten a una medianería, se estará a lo establecido, sobre estas servidumbres, en el Código Civil. 4) En todo caso, cuando se vaya a comenzar un derribo o vaciado importante, el propietario tendrá obligación de comunicarlo, en forma fehaciente, a los colindantes de las fincas por si debiera adoptarse alguna precaución especial. 5) En caso de urgencia, por el peligro inmediato, podrán disponerse en el acto, por la dirección facultativa de la propiedad, los apeos u obras convenientes, aunque consistan en tornapuntas exteriores dando cuenta inmediata al Ayuntamiento de las medidas para la seguridad pública, sin perjuicio de solicitar la licencia en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes y abonar los derechos que proceda. Igualmente, en dichas circunstancias, el técnico municipal o quien corresponda exigirá que se realicen los apeos u obras que estime necesarios para garantizar la seguridad pública. Art. 31. VALLADO.
2) Cuando por circunstancias especiales no se haga aconsejable la aplicación de dichas Normas, el técnico municipal fijará las características de las valla pudiendo ordenar su desaparición total en el momento en que terminen los trabajos indispensables en planta baja, continuando las obras en las plantas superiores. 3) Cuando las obras o instalaciones puedan suponer, en sí mismas o en su montaje, un peligro para los viandantes, se exigirá, durante las horas de trabajo, la colocación en la calle de una cuerda o palenque con un operario que advierta el peligro. Cuando las características de tránsito lo aconsejen, podrá limitarse el trabajo a determinadas horas. 4) En las zonas en que sea obligatorio el retranqueo, la valla se colocará en la alineación oficial. No será obligatoria cuando esté construido el cerramiento definitivo. 5) La instalación de vallas se entiende siempre con carácter provisional, en tanto dure la obra. Por ello desde el momento en que transcurra un mes sin dar comienzo las obras, o estén interrumpidas por igual periodo, deberá suprimirse la valla y dejar libre la acera al tránsito público. Art. 32. EDIFICIOS EN ESTADO RUINOSO. 1) Cuando alguna construcción o parte de ella estuviese en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ladeclarará en situación de ruina y acordará la total o parcial demolición, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera. 2) Se declarará
el estado ruinoso en los siguientes supuestos : b) Cuando el edificio
presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales. 3) Si el propietario no cumpliese lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obligado. 4) Si existiese urgencia y peligro en la demora, el alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de los ocupantes. 5) En los bienes declarados de interés cultural y en los núcleos históricos se estará a lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico aplicable.
Art. 33. REGIMEN URBANISTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO.
2) La determinación
y definición de los elementos fundamentales de la estructura general
adoptada para la ordenación urbanística del territorio.
El territorio del Termino Municipal de Moraña se clasifica en los siguientes tipos de suelo : suelo urbano, urbanizable, suelo de núcleos rurales y rústico a tenor de lo dispuesto en los artículos 63.1, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Suelo de Galicia y de acuerdo a la delimitación establecida en los planos de ordenación. Más concretamente las delimitaciones del suelo urbano se practican de acuerdo, en cada caso, con los criterios de :Dotación de servicios urbanos según articulado referido y definidos en planos de información. Consolidación por áreas edificadas en al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la edificación. Urbanización por desarrollo y consecución de tres polígonos de ejecución urbanística, en decir, áreas que en cumplimiento de las previsiones del Plan y una vez desarrollados dichos polígonos, dispondrán de los necesarios elementos de urbanización, previa o simultáneamente al inicio del proceso edificatorio con las medidas garantes que establece la Ley. La delimitación del suelo urbano obtenido en aplicación de los criterios aquí expresados implica un potencial crecimiento edificatorio disociado al crecimiento vegetativo del Termino Municipal, pero coherente y armónico con otros paramentos circunstanciales e inducidos que el Ayuntamiento valora como de importantisima repercusión en su ámbito territorial, que son : 1) Repercusión positiva del área geográfica y administrativa en la que se ubica el Termino Municipal de Moraña afectado por el Documento de Plan General de Ordenación dentro del Plan de Comarcalización de Galicia, el que prevé para la misma un importante crecimiento económico que conlleva la correspondiente atracción de población foránea. 2) Previsión de asentamiento de un polígono industrial propio, recogido en el presente documento de Plan. Este polígono, con el asentamiento de instalaciones industriales, funcionará como polo de atracción de población de carácter permanente en el Termino Municipal. 3) Ambito rural.
Art. 35. DETERMINACIONES GENERALES PARA LOS TIPOS DE SUELO. 1.- En el suelo urbano el Plan precisa la ordenación física de forma pormenorizada a través de la delimitación de los suelos según se destinen para: a) Viales y zonas libres. b) Suelos públicos para parques y jardines urbanos (zonas verdes).
e) Otros. En este tipo de suelo
la disposición pormenorizada del mismo para red viaria, estacionamientos,
jardines, equipamientos y edificación pública y privada
resultará de la ordenación física que establezca
el Plan Parcial correspondiente. 4.- En suelo rústico, el Plan, una vez efectuada su delimitación, establece las condiciones básicas para la regulación del uso de los terrenos y de la edificación. También el Plan, en este suelo identifica y delimita aquellos espacios que son necesarios proteger por sus valores intrínsecos, medioambientales, paisajísticos o productivos.
CAP. 2º. REGULACION DE LOS NUCLEOS DE POBLACION.
1.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley del Suelo de Galicia, se consideran núcleos de población y como tales se delimitan en los Planos de Ordenación :
b) Todos los núcleos rurales identificados y delimitados como tales en el presente Plan.
* Son núcleos urbanos : • Santa Lucía de Moraña * Son núcleos rurales, constituidos en ocasiones por agrupación de varias entidades, los siguientes : • Sabadín Art. 37. CLASIFICACION URBANISTICA DE LOS NUCLEOS RURALES.
Art. 38. INDICADORES PARA LA FORMACION DE PLANES ESPECIALES DE MEJORA DEL NUCLEO.
4.- Detección de problemas sanitarios con riesgos de contaminación de aguas superficiales, manantiales, pozos o aguas subterráneas. Cuando cualquiera de los tres primeros indicadores relacionados alcancen las situaciones umbral que se indican, será recomendable proceder a la formación de un Plan Especial de Mejora del Núcleo, con la finalidad de hacer frente a la complejidad urbanística sobrevenida. La concurrencia de dos de los indicadores por encima de la situación umbral o de la detección de los problemas sanitarios descritos en el cuarto indicador determinan la necesidad de formación inmediata de dichos Planes, procediéndose por el Ayuntamiento a la adopción del acuerdo correspondiente. TITULO III.- NORMAS Y ORDENANZAS REGULADORAS.
SOLAR. a) Tener señaladas alineaciones y rasantes. b) Disponer de acceso rodado directo por la vía a que de frente. c) Tener pavimentada la calzada de la vía a que de frente, y disponer de encintado de aceras si la vía es de más de seis metros. d) Disponer de abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica. ALINEACION. ALINEACIÓN
ACTUAL. ALINEACIONES OFICIALES. • Alineación exterior. • Alineación interior. ALINEACIONES EXTERIORES. ALINEACIONES INTERIORES. Cuando no se fijan expresamente en plano, las alineaciones interiores, es que coinciden con la línea que fija el perímetro urbano ó con el fondo máximo edificable, según los casos.
Para edificaciones con fachada a dos calles situadas a igual o diferente cota, la aplicación de fondos edificables y altura de cornisa se regirá por los siguientes gráficos : DIBUJO
ALTURA DE PLANTA BAJA.
ALTURA LIBRE DE PISOS.
CARRETERAS. En el presente Plan, todas las carreteras son concebidas como elementos del sistema general de comunicaciones, figurando explicitadas en los planos correspondientes.
ARISTA EXTERIOR DE
LA CALZADA DE UNA CARRETERA. EJE DE LAS CARRETERAS
Y DE LAS VIAS MUNICIPALES.
FONDO DE LA EDIFICACIÓN.
CHAFLAN. CUERPOS SALIENTES
O VUELOS. ENTRANTES EN LA LÍNEA
DE FACHADA. CIERRES O “CERCADOS”
DE LA PARCELA. MANZANA. PATIO. PATIO DE MANZANA. PATIO DE PARCELA. EDIFICABILIDAD. INDICE DE EDIFICABILIDAD. VOLUMEN MAXIMO EDIFICABLE. PLANTA DE VOLUMEN
EDIFICADO. EDIFICACIÓN
PRINCIPAL. EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS.
PARCELAS. PARCELA CALIFICADA. PARCELA EDIFICABLE. Es por tanto la parte del terreno delimitada entre las alineaciones. En las zonas donde se permite la prolongación de la planta baja o la edificación de planta baja en el interior de la parcela, que acoge la edificación principal, también se considera como edificable esta parte de la parcela, con las restricciones señaladas en este Plan. FRENTE DE PARCELA. FRENTE MINIMO DE PARCELA. FONDO DE PARCELA. Se podrá determinar su dimensión en la Ordenanza correspondiente. PARCELA MINIMA. SUPERFICIE DE OCUPACION
DE PARCELA. SOLAR. PLANTAS DE EDIFICACION. El número de plantas se grafía en planos o se obtiene por aplicación de la Ordenanza correspondiente. SOTANO. SEMISOTANO. PLANTA BAJA. PLANTAS ALTAS. PLANTA DE ATICO. TIPOLOGIA EDIFICATORIA. Las edificaciones a que dan lugar estos modelos se basan en las tipologías tradicionales de la zona, así como en aquellas otras que ya ha depurado las experiencia del uso de nuevas tecnologías y aporte de diseño modernos. MODELOS PERMITIDOS PARA EL USO RESIDENCIAL. a) Multifamiliar (vivienda
colectiva) entre medianeras b) Multifamiliar aislado. c) Unifamiliar aislado. d) Unifamiliar adosada. USOS. USOS PRINCIPALES. USOS COMPLEMENTARIOS. USOS PERMITIDOS. USOS PROHIBIDOS. USO EXCLUSIVO. CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y SUPRESION DE BARRERAS ARQUITECTONICAS. En la construcción de las edificaciones erigidas conforme a las previsiones contenidas en el presente documento y en los elementos comunes de las mismas, habrán de cumplirse las determinaciones de la Ley 8/1.997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia y del Decreto 35/2.000 de 28 de enero por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley. Iguales previsiones habrán de respetarse para aquellas calles, espacios públicos, jardines y demás elementos integrantes del sistema de bienes de uso público de nueva construcción.
Estas condiciones establecen las limitaciones a que han de sujetarse todas las dimensiones de cualquier edificación, así como la forma de medir y aplicar estas limitaciones y las condiciones de salubridad e higiénicas. Estas determinaciones estarán supeditadas a las particulares que en cada caso concreto especifique el Plan. Con independencia de lo establecido en estas Ordenanzas, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en las demás disposiciones en vigor, emanadas de la Administración Central y/o Autonómica. Cualquier aspecto no contemplado aquí, se resolverá por remisión a las Ordenanzas de las Viviendas de Protección. ALINEACIONES. Son las definidas en el presente Documento. En las zonas en que los planos de ordenación o los textos de este documento no determinen las alineaciones, se conservarán con carácter general las existentes pudiendo el Ayuntamiento definir alineaciones diferentes a las actuales a través de alguna de las figuras del planeamiento previstas para este fin. LINEA DE EDIFICACION. La línea de edificación exterior coincide generalmente con la alineación salvo cuando se diferencia explícitamente en los planos de ordenación o en las Ordenanzas Reguladoras o implícitamente al permitir y regular retranqueos. La línea de edificación interior en planta baja y en planta piso se regula en las Ordenanzas correspondientes. ESPACIOS LIBRES PRIVADOS EDIFICABLES. En el espacio libre de los patios de manzana y demás espacios libres privados sólo se permitirá la prolongación de plantas bajas de los edificios y la edificación en planta baja al interior de la parcela que acoge la edificación principal, en los casos y condiciones que se señalan en este Plan. En los casos en que la Normativa tolere la edificación en el patio de manzana, siempre que no existan limitaciones específicas, esta no podrá rebasar la altura total de cuatro metros en sus paramentos verticales ni su cubierta los seis metros, debiendo ser medidas estas alturas a partir del pavimento de la planta baja de la edificación al nivel de las fachadas interiores. La cubierta no podrá tener una inclinación superior a los 30 grados. Excepcionalmente el Ayuntamiento podrá autorizar la construcción de uno o dos sótanos en estos espacios interiores privados, fundamentalmente para permitir la localización de los aparcamientos obligatorios ligados a la edificación principal y/o a la edificación en el patio de manzana, debiéndose en este caso diseñar el proyecto de manera que las salidas y entradas de vehículos, así como el resto del aparcamiento queden totalmente cubiertos y cerrados con el fin de evitar molestias de ruidos al vecindario. ESPACIOS LIBRES. Son las áreas destinadas a parque público, zonas verdes y de aparcamiento, cuya extensión queda reflejada en los planos correspondientes. Las condiciones de uso y edificación de estas zonas, serán las siguientes :
EQUIPAMIENTOS PUBLICOS.
Las condiciones de volumen, ocupación, altura, situación de la edificación, etc. deberán ajustarse a la legislación de aplicación en el caso concreto. ALTURA Y PLANTAS DE LA EDIFICACION.
La correlación entre el número de plantas y altura, es la siguiente : ALTURA MÁXIMA
CONSTRUCCIONES POR ENCIMA DE LA ALTURA MAXIMA PERMITIDA. En las edificaciones previstas en el suelo urbano, por encima del último forjado y debajo de la cubierta, se admite el uso vividero bajo las siguientes condiciones : 1).- Pendiente máxima 30º. 2).- Altura máxima de cumbrera 4,80 m. Sobre esta altura solo podrán elevarse las torres de ascensores, conducto de ventilación, e instalaciones especiales. 3).- Estos espacios computarán a efectos de edificabilidad en toda la superficie en la que se pueda obtener una altura igual o superior a 1,5 m. 4).- La superficie máxima en todo caso no podrá exceder del 70 % de la superficie de la planta tipo. No computarán las terrazas. El aprovechamiento bajo cubierta se ajustará a cualquiera de las soluciones reflejadas en los gráficos adjuntos : DIBUJO Las mansardas podrán ocupar como máximo el 50% del frente de la fachada correspondiente, y el ancho máximo para cada una de éstas será de 3 m. medidos entre paramentos y desde las caras exteriores. La separación de las mansardas entre sí, y entre éstas y los planos laterales de la fachada a la que den frente, será de al menos 1 metro. Las mansardas quedarán retranqueadas al menos 1,50 m. de la línea de vuelo, y si ésta no existiese, de la línea de la alineación de la fachada. En los suelos de núcleo rural y suelos rústicos, común y protegidos, las soluciones tipológicas de las cubiertas de las edificaciones serán congruentes con las del entorno y construcciones tradicionales debidamente adecuadas al medio ambiente natural, quedando expresamente prohibidas las soluciones que comprendan mansardas, terrazas, quiebros y pendientes superiores a 30º.
Las alturas se tomarán entre la rasante de la acera y el punto inferior del forjado de la última planta, medidas en la vertical del punto medio de la línea de fachada si su longitud no llega a 25 metros. Si sobrepasa, se tomará a los 10 metros del punto más bajo pudiéndose escalonar la edificación. En el número de plantas se incluirán los sótanos o semisótanos, cuando el paramento inferior del forjado del techo se encuentre a una altura superior a 1 metro con respecto a la rasante de la acera o del terreno en contacto con la edificación. En edificios en esquina con frente a dos calles de diferente rasante se tomará como altura del conjunto edificatorio la que corresponda a la situada con una rasante mayor y esta altura se mantendrá en un fondo que será el que le corresponde a esa calle, siempre y cuando la otra vía posea un ancho superior a 9 metros.
Las edificaciones podrán cubrirse con tejado o azotea. Se permitirán instalaciones de maquinaria de ascensores, calefacción, acondicionamiento de aire, caja de escaleras, chimenea, trasteros complementarios de las viviendas, así como otros elementos de uso comunitario, tales como terrazas ajardinadas, piscinas, etc., que a juicio del Ayuntamiento no desdigan estéticamente ni causen molestias. SOTANO. Los sótanos no serán habitables, pudiéndose utilizar como almacenes, aparcamientos o cuartos de instalaciones al servicio de los vecinos de las plantas superiores. La altura libre no será inferior a 2,20 m. Deberán tener la ventilación suficiente. SEMISOTANO. Los semisótanos podrán ser destinados a los usos que se establezcan. Se prohibe el uso de vivienda en semisótanos. La altura libre no será inferior a 2,20 m., ni podrá sobrepasar 1 m., medido según el criterio que se ha establecido para la medición de altura de edificación, esto es, en el punto medio de la fachada si su longitud no llega a 25 m. PLANTAS BAJAS.
El techo estará como mínimo a 3,20 metros de la acera. PATIO. Se definen dos tipos de patios sobre los que es preceptiva la aplicación de esta normativa.
Los patios se medirán en función del uso de las piezas que lo ventilan e iluminan y sus dimensiones, que estarán definidas por los siguientes parámetros :
H- La altura del patio, medida desde el suelo acabado de la primera planta que ventile e ilumine a lo largo de su coronación superior del paramento vertical que lo delimite. R- La distancia desde el paramento en que se sitúen huecos de ventilación e iluminación hasta el paramento vertical enfrentado. L- Longitud del frente del patio abierto a la vía pública o al patio de manzana. P- Profundidad del patio abierto medida normalmente al plano de fachada. En los patios interiores a los que ventilen e iluminen escaleras, cuartos de aseo, despensas y trasteros interiores de vivienda, el parámetro R será como mínimo 1/6 del parámetro H y el parámetro D será como mínimo de 2,00 metros.
La longitud L del frente abierto será como mínimo 1/6 de la altura H, con un mínimo de 3,00 metros.
PORTALES. El portal tendrá como mínimo un ancho de 1,80 m. desde el hueco de entrada hasta la escalera principal o ascensor si lo hubiere. Queda prohibida la localización de establecimientos comerciales en los portales. ACCESO A EDIFICACIONES CORRESPONDIENTES A DOTACIONES PUBLICAS Y PRIVADAS, EQUIPAMIENTOS COMUNITARIOS, VIVIENDAS Y CUALESQUIERA OTRO USO Y TIPOLOGIA ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO DE ORDENACION En estos aspectos se estará a lo dispuesto en el Decreto 311/1.992 de 12 de noviembre, sobre habitabilidad de las viviendas, asi como a las determinaciones que se establecen en la Ley 8/1997 de 20 de agosto de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. ENTRANTES, SALIENTES Y VUELOS. No se permitirá salir de la alineación oficial más que con los vuelos que se fijen en estas ordenanzas. Los cuerpos volados, se separarán un mínimo de 0,60 metros de los edificios colindantes. Cuando exista acuerdo con el colindante, podrá reducirse esta separación. No habrá vuelos a menor altura de 3,20 m. sobre la rasante de la acera, ni podrá sobrepasar su proyección el ancho de la misma. Los vuelos tendrán las siguientes limitaciones : Calles menores de
6 m. de ancho no se autorizan. En las fincas no urbanas o en aquellas que soporten edificaciones con retranqueos a linderos, la dimensión establecida como mínima para dichos retranqueos se entenderá al plano que determinen los paramentos de cualesquiera cuerpo volado o sobresaliente.
1.- Tanto en la decoración de la planta baja de los locales comerciales, industriales, de oficinas o análogas, como en la de los huecos de portal, solo se permitirá sobresalir de la alineación oficial 0,15 m. Estas instalaciones respetarán la decoración del hueco del portal, sin ocultar ninguna de sus partes. Sólo se autoriza a ocupar con las portadas la superficie de fachada correspondiente a la planta baja del establecimiento, sin invadir ninguna parte de la inmediata superior.
• Marquesinas : En cualquier punto la altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno será de 2,25 m. Su saliente podrá ser igual al ancho de la acera menos 0,40 metros, respetando en todo caso el arbolado. • Toldos : En cualquier punto la altura mínima sobre la rasante de la acera o terrenos será de 2,25 m. pudiendo admitirse elementos colgantes, no rígidos, que dejen una altura de dos metros. Su saliente podrá ser igual al ancho de la acera menos 0,40 metros, respetando en todo caso el arbolado. COMPOSICION DE FACHADAS. Será libre, ajustándose a las prescripciones de la ordenanza correspondiente. CHAFLANES. En las parcelas sobre las que se forme el cruce de dos vías, la alineación será siempre en chaflán. En caso de no estar grafiado en los planos a escala 1:2.000, se aplicarán las siguientes :
FOSAS SEPTICAS Y POZOS. Las fosas sépticas y pozos de agua, se situarán como mínimo a 5,00 m. de los colindantes, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones específicas en cada caso.
3.- Si la servidumbre es de paso y la fachada medianera colindante no tiene huecos de los del tipo de habitaciones vivideras ó cocinas, y además la servidumbre se encuentra dentro de la propiedad que se construye aunque esté en el linde de la misma, entonces se podrá edificar sobre la servidumbre, dejando una altura libre mínima de 3,20 m. y respetando los huecos de ventilación que pudieran existir en la fachada contigua por medio de pozos de ventilación. CHIMENEAS DE VENTILACION. Deberán atenerse a la normativa vigente en la materia. CERRAMIENTOS.
2.- El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial. Al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de solares tendrán obligación de efectuarlo en el plazo que establezca el Ayuntamiento, a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y pavimentación. 3.- Cuando se produzca el derribo de cualquier finca, sin que se prevea una construcción inmediata, será obligatorio el cerramiento de la misma situándolo igualmente en la alineación oficial. Tal cerramiento deberá llevarse a efecto en el plazo que el Ayuntamiento establezca, contando a partir de la fecha de concesión de la licencia de derribo. PROTECCIONES. Los balcones, ventanas, escaleras y terrazas estarán dotadas de barandillas o protecciones adecuadas.
En todo edificio, instalación o actividad de cualquier clase, se asegurará el aislamiento de la humedad, térmico, contra el fuego y acústico de acuerdo con la normativa vigente. ENERGIA ELECTRICA. Todo edificio deberá estar dotado de la necesaria instalación de energía eléctrica, la cual habrá de cumplir la reglamentación vigente sobre la materia. En el caso de existir centros de transformación, estos no se podrán establecer por debajo del segundo sótano y deberán reunir las debidas condiciones en cuanto a insonorización, térmicas, vibraciones y seguridad, no pudiendo ocupar la vía pública con ninguna instalación auxiliar. Excepcionalmente, cuando no exista otra posibilidad, podrán autorizarse estas instalaciones previo acuerdo municipal
CALEFACCION, ACONDICIONAMIENTO DE AIRE, AGUA CALIENTE, GAS, TELEFONO, ANTENAS DE TELEVISION, ETC. 1.- Estas instalaciones y los accesorios, depósitos decombustibles, tanques nodrizas, contadores, etc., deberán cumplir con las condiciones vigentes y en ningún caso podrán construir peligro o molestias para los vecinos. 2.- Podrán permitirse troneras o tolvas en las fachadas o portales de los edificios, cuando se prevea la instalación de calefacción central, sin afectar a los espacios libres de uso público. SERVICIO DE CARTERIA. Todo edificio dispondrá de buzones para la correspondencia, de acuerdo con las normas vigentes.
1.- En el caso de que en una solicitud de licencia municipal se contemple la dotación de plazas de aparcamiento, el número de éstas vendrá determinado en función de la superficie. Se tomará para el cálculo de esta el total de la edificada, comprendiendo en ella no sólo la del local destinado a la actividad que se considera sino también la de los servicios, almacenes y otros anejos de la misma. Se deberá cumplir con la dotación de una plaza de aparcamiento por la cifra que en cada caso se señale o fracción de la misma. 2.- Se entiende por plaza de aparcamiento bruta una superficie de 25 metros cuadrados incluyendo viales de acceso y servicios.
SERVIDUMBRES URBANAS. El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar, a su cargo, en las fincas, y los propietarios vendrán obligados a consentirlo soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio de la ciudad. Los Servicios Técnicos Municipales procurarán evitar molestias y comunicarán a los afectados con la mayor antelación que cada caso permita.
Toda clase de instalaciones, subidas de humos, chimeneas, conducciones, desagües, maquinaria, etc., se realizarán en forma que garanticen, tanto al vecindario como a los viandantes, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, ruidos, etc. CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y SUPRESION DE BARRERAS ARQUITECTONICAS. En la construcción de las edificaciones erigidas conforme a las previsiones contenidas en el presente documento y en los elementos comunes de las mismas, habrán de cumplirse las determinaciones de la Ley 8/1.997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia y del Decreto 35/2.000 de 28 de enero por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley. Iguales previsiones habrán de respetarse para aquellas calles, espacios públicos, jardines y demás elementos integrantes del sistema de bienes de uso público de nueva construcción. CAP. 2º. CONDICIONES GENERALES DE USO. NORMAS GENERALES. Art. 41. DEFINICION.
Art. 42. DISPOSICIONES DE APLICACION GENERAL.
2.- Las Normas que se fijan en los apartados siguientes son de aplicación tanto a las obras de nueva planta como a las de ampliación y reforma. 3.- La obligatoriedad del cumplimiento de estas Normas se entiende sin perjuicio de cuantas otras dimanen de Organismos de la Administración competentes y les fuesen de aplicación. 4.- Los usos se dividen en permitidos y prohibidos en base a su adecuación a cada sector de suelo y los fines de la ordenación y a la compatibilidad de los usos entre sí. 5.- Se considerarán prohibidos todos los usos no comprendidos en la calificación de permitidos. Art. 43. CLASIFICACION DE USOS DEL SUELO Y DE LA EDIFICACION. En razón de su función, se distinguen los siguientes usos : a) Vivienda. b) Industria. c) Garaje-aparcamiento y servicios del automóvil. d) Comercial. e) Oficinas. f) Hotelero. g) Salas de reunión. h) Otros usos : Sanitario. Esta clasificación se ha realizado en función de las siguientes definiciones :
Uso-industrial : Comprende las actividades industriales de cualquier tipo, los almacenes conexos y las instalaciones complementarias. Uso-garaje-aparcamiento y servicio del automóvil: Es el correspondiente a la guarda y estacionamiento habitual de los vehículos así como a su mantenimiento-entretenimiento. Uso-comercio : Es el correspondiente a la compra-venta al “por menor” y aquellos servicios al público con el objeto de la permuta de mercancías. Uso-oficina : Comprende las actividades administrativas o burocráticas, de gestión pública o privada, prestación de servicios personales, banca y servicios profesionales. Uso-hotelero : Corresponde al servicio al público de alojamiento temporal. Se consideran incluidas las residencias sin fines asistenciales y actividades complementarias. Uso-salas de reunión : Comprende aquellas actividades de vida social o de relación entre los individuos. Se incluyen aquellas actividades de hostelería que no impliquen alojamiento (bares, restaurantes, cafés, cafeterías, salones de baile -en el sentido tradicional, no discoteca-, salones de juegos y similares). Uso-sanitario : Comprende a las actividades de tratamiento y/o alojamiento de enfermos y en general las relaciones con la sanidad y la higiene. Uso-asistencial : Corresponde a aquellas actividades de tipo social que por su carácter de servicio a grupos actualmente considerados “marginales” no se integran en el resto de las actividades mayoritarias de carácter social (guarderías, club de ancianos, educación de minusválidos físicos y/o mentales, etc.). Uso-educativo : Comprende las actividades formativas y de enseñanza. Uso-socio-cultural : Comprende aquellas actividades culturales con carácter de relación social (casas de cultura, museo, bibliotecas, etc.). Uso-religioso : Comprende las actividades relacionadas con el culto. Uso-deportivo : Se refiere a las actividades relacionadas con la educación física y la práctica de juegos deportivos. Uso-recreativo : Comprende las actividades relacionadas con el ocio, el tiempo libre y el esparcimiento lúdico. Uso-residencial-móvil : Comprende las actividades de acomodo de residencias transportables y temporales directamente relacionadas con el uso recreativo y turístico (camping, caravanas-roulottes....). Uso-espectáculos : Comprende aquellas actividades tradicionales o nuevas relacionadas con el teatro, la música, la danza y el cine y que necesitan de espacios específicos para desarrollarse y no comprendidas en el resto de los usos aquí considerados. Uso-servicio público y administrativo : Comprende aquellas actividades que tienen en común el carácter específico de estas realizadas por los organismos públicos (municipales o de rango superior) o por entidades privadas con carácter subsidiario, (mercados de abastos, mataderos, mercado de ganados, estación de autobuses, instalaciones de comunicaciones, de energía, vertederos, etc...).
b) Vivienda en edificio colectivo de viviendas o vivienda colectiva o plurifamiliar : es la vivienda situada en edificio construido para varias viviendas con acceso y elementos comunes. 2) Condiciones generales. Se estará en cualquier caso a lo establecido en las Normas de Habitabilidad. En todo caso se tendrá en cuenta como mínimo :
Toda vivienda deberá ser exterior, entendiendo por tal la que tenga al menos el salón y otra pieza habitable con huecos a la calle o plaza a la que de frente la parcela edificable. Se exceptúa aquella vivienda que disponga de dos dormitorios o menos en la que será necesario que el salón sea exterior con un frente de 3,50 m. Art. 45. REGULACION DEL USO HOTELERO.
Es el uso que corresponde a aquellos edificios de servicio al público que se destinan al alojamiento temporal. Se consideran incluidos en este uso las residencias y actividades complementarias de las mismas. CLASIFICACIÓN. Se establecen las siguientes categorías : CATEGORÍA 1ª: Con una superficie mayor de 600 m². o con una capacidad mayor de 30 plazas. CATEGORÍA 2ª: Con una superficie no mayor de 600 m². o con una capacidad de 30 plazas, como máximo. CONDICIONES. Además de las condiciones vigentes, los locales cumplirán las dimensiones y condiciones que le fuesen de aplicación, de las fijadas para Uso de Vivienda. APARCAMIENTO. Art. 46. REGULACION DEL USO COMERCIAL.
CATEGORÍA 1ª: Edificios con más del 60 por 100 de la superficie total destinada a usos comerciales y el resto a otros usos excepto el de vivienda. CATEGORÍA 2ª: Locales comerciales en primer sótano, semisótano y planta baja. CATEGORÍA 3ª:
Locales comerciales en pasajes ogalerías. 2.- CONDICIONES DE LOS LOCALES.
1) La zona destinada al público en el local tendrá una superficie mínima de seis metros cuadrados y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda. 2) En el caso de que en el edificio exista uso de viviendas, deberán disponer éstas de accesos, escaleras y ascensores independientes. 3) Los locales comerciales y sus almacenes no podrán comunicarse con las viviendas, caja de escaleras ni portal sino a través de una habitación o paso intermedio, con puerta de salida inalterable al fuego. 4) Los comercios que se establezcan en nivel inferior a la planta baja, no podrán ser independientes del local inmediato superior, estando unido a este por escalera con ancho mínimo de un metro. La altura libre mínima de los locales comerciales será de 3,20 metros, a excepción del semisótano que podrá tener una altura libre mínima de 2,70 metros. 5) Las escaleras de servicio al público, en loslocales comerciales, tendrán un ancho mínimo de un metro, a excepción de los de 1ª categoría, cuyo ancho no podrá ser inferior a 1,30 metros. 6) Los locales comerciales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios : hasta 150 metros cuadrados, un retrete y un lavabo; por cada 200 metros cuadrados más o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de los 150 metros cuadrados se instalarán con absoluta independencia para cada sexo. En cualquier caso estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales y, por consiguiente, deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento. 7) En los locales comerciales que forman un conjunto, como ocurre en los Mercados de Abastos, Galerías de Alimentación y Pasajes Comerciales, podrán agruparse los servicios sanitarios correspondientes a cada local. El número de servicios vendrá determinado por la aplicación de la condición anterior sobre la suma de la superficie de locales incluyendo los espacios comunes de uso público. 8) La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial estándose a lo dispuesto en la reglamentación sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo. Si solamente tiene luz y ventilación natural, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local. Se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almacenes, trasteros y pasillos.
9) Dispondrán de las salidas de urgencia, accesos especiales para extinción, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso, y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad, estime necesario el Ayuntamiento. 10) Las estructuras de la edificación serán resistentes al fuego y los materiales deberán ser incombustibles y de características tales que no permitan llegar al exterior ruidos o vibraciones cuyos niveles se determinen por el Ayuntamiento. 11) Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar, al vecindario y viandantes, la supresión de molestias, olores, humos, vibraciones, etc. 12) Dada su peculiar naturaleza, los locales comerciales del ramo de la alimentación podrán ser objeto de una reglamentación municipal específica.
Se incluyen en este uso los edificios en los que predominan las actividades administrativas o burocráticas de carácter público o privado; el de Banca; los que con carácter análogo, pertenecen a empresas privadas, y los que se destinan a alojar despachos profesionales de cualquier clase independiente de la vivienda.
Los locales de oficina tendrán los siguientes servicios: a) Hasta 100 metros cuadrados, un retrete y un lavabo. Por cada 200 metros cuadrados más o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. b) A partir de los 100 metros cuadrados se instalarán con entera independencia para señoras y caballeros. c) En cualquier caso estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales y, por consiguiente, deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento. Las oficinas que se establezcan en semisótano no podrán ser independientes del local inmediato superior, estando unido a este por escaleras con un ancho mínimo de un metro, cuando tengan utilización por el público. La altura libre de este local en semisótano será superior a tres metros.
En el supuesto que no fuesen satisfactorias o no funcionan correctamente, en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas, el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local.
Categoría 1ª : Actividades industriales y artesanas compatibles con la vivienda. Es decir, aquellas que no suponen perjuicios de ningún tipo a la vivienda y pueden por tanto desarrollarse en los mismos inmuebles residenciales.
3.- Los establecimientos industriales, en atención a los productos que en ellos se obtengan, manipulen o almacenen se clasifiquen en los siguientes grupos:
Industrias de la construcción : Talleres de pintura y decoración; escultura, cantería y pulimentación de piedras artificiales; vidriería y, en general, los dedicados a la preparación de materiales pétreos, naturales o artificiales, cerámicos, vidrios, áridos y aglomerados, etc. GRUPO 2º Industrias electromecánicas : Talleres de ferretería, fontanería, hojalatería, broncistas, platerías, fabricación de camas y muebles metálicos, juguetería, óptica y mecánica de precisión; reparaciones electromecánicas, con exclusión de los destinados únicamente a reparación de automóviles o anejos a las instalaciones de transportes urbanos; fabricación de instrumentos de música, etc.
Industrias de la madera : Talleres de carpintería, tapicería, decorado y acabado de muebles cuya materia principal sea la madera; juguetería no mecánica; instrumentos de música con caja de madera; fabricación y preparación de embalajes y de pasta de madera, productos sintéticos, concha, celuloide, pasta de papel y cartón, etc.
Industrias químicas : Talleres y laboratorios de preparación de productos químicos en general; tratamientos químicos de productos de cualquier clase, incluso de pieles y su curtido; productos y especialidades farmacéuticas, productos de perfumería y limpieza y fabricación de vidrios, esmaltes, pinturas, lacas y barnices, etc.
Industrias textiles y del vestido: Talleres de confección y adorno de ropas de todas clases; sombrerería, zapatería y guantería; guarnicionería; reparación, acabado, tinte y limpieza de ropas; confección de adornos, joyería y bisutería y talleres de hilado, tejidos, encajes, incluso tinte, apresto y acabado de los mismos, etc.
Industrias de la alimentación: tahonas, hornos de confitería, bollería, galletas, etc.; preparación de granos, café, cebada, achicoria, cacao y molido y envase de estos productos vegetales y animales y vaquerías y cabrerías; preparación y envase de leche y productos lácteos; cría, engorde y matanza de animales de corral y ganado; preparación de conservas a base de carne y pescado; productos alimenticios a base de residuos de matadero; preparación y envase de bebidas, fábrica de hielo, heladerías e instalaciones frigoríficas de conservación; fábricas de cerveza y harinas, etc. GRUPO 7º Industrias gráficas y de elaboración de papel y cartón : Talleres de imprenta, litografía, encuadernación y artes gráficas en general; de cortado, doblado, engomado de objetos de papel y cartón con impresión y sin ella; de grabado y fabricación de rótulos esmaltados; talleres y laboratorios de fotografía y artes fotomecánicas y de revelado, copiado; montaje, doblaje y sonorización de películas, etc. GRUPO 8º Instalación de los servicios de distribución de energía eléctrica, de agua y limpieza; estaciones de generación, transporte, transformación y distribución de energía eléctrica, instalaciones de elevación, conducción, distribución y depuración de aguas; limpieza, desinfección, destrucción o aprovechamiento de productos residuales urbanos, etc. 4.- Localización de las actividades. Las diferentes categorías y grupos de establecimientos industriales se localizarán bajo las siguientes condiciones : 1) CATEGORÍA 1ª: Se podrán situar en planta baja y primera de edificios residenciales y en patios de manzana con tolerancia para la edificación en una planta. Pueden permanecer a esta categoría los siguientes grupos y en las condiciones que se señalan :
a) Las sustancias inflamables contenidas en envases corrientes, deberán limitar la capacidad del depósito a 300 litros para los líquidos y de 500 kilos para los sólidos. Se exceptúan, por su particular peligro el sulfuro de carbono, éter, colodón y disoluciones de celuloide que en cada caso requerirán una licencia especial, que no podrá concederse en ningún caso para capacidades superiores a los 30 litros. Si están contenidos en depósitos subterráneos, con arreglo a las normas de su reglamento especial, podrá alcanzar la capacidad de 2.500 litros. En la vía pública y en depósitos subterráneos, con un espesor sobre los mismos de un metro, podrá alcanzar la capacidad de 10.000 litros a una distancia de seis metros de línea de fachada y de 5.000 litros a tres metros. b) Los aceites lubricantes, pesados, mazcuts, etc. y en general, los líquidos inflamables de punto de inflamación superior a los 35º, se permitirán hasta mil litros en envases corrientes y hasta tres mil litros en tanques metálicos o depósitos subterráneos convenientemente dispuestos y los depósitos en la vía pública en la forma y capacidades antes indicadas. c) Los combustibles sólidos (carbón, leña, madera, etc.) solo podrán almacenarse en cantidades inferiores a las diez toneladas en peso u ocho metros cúbicos en volumen. En particular los depósitos de hulla no podrán establecerse en capas o montones de profundidad superior a los 2,50 metros. d) Queda prohibido en absoluto el almacenamiento de trapos, ropas, etc. en montones que no hayan sufrido lavado y desinfección previa y, en este caso, el amontonamiento se limitará por la misma cifra de los combustibles sólidos. En especial se prohiben el almacenamiento de algodones engrasados fuera de recipientes metálicos cerrados.
2. Talleres de vidrios, hojalateros, fontaneros y elaboración, cortado y decorado del vidrio, con superficie máxima de 250 metros cuadrados; y situados en planta baja cuando posean potencia mecánica. 3. Los talleres de pintura, decoración y pequeños almacenes a su servicio, con superficie máxima de 250 m².; y situados en planta baja cuando posean potencia mecánica. DEL GRUPO 2º.
En las instalaciones de cargas de acumuladores se permitirá hasta 6 KWA instalados y, por el contrario, las instalaciones de afilado se reducen a 1 KWA. DEL GRUPO 3º. 5. Los talleres de carpintería, ebanistería y, en general, todos los que trabajan en la madera y materiales análogos, siempre que no utilicen potencia mecánica y la superficie no exceda a 250 m².
b) Los depósitos de materiales combustibles e inflamables, se someterán a las prescripciones indicadas anteriormente. En especial se prohibe el almacenamiento en montón de tejidos impregnados de aceite secante.
8. Las industrias de preparación de productos alimenticios con las siguientes restricciones :
b) No podrá instalarse maquinaria que requiera potencia mecánica más que en planta baja. c) La solera de los hornos no excederá de 20 m². y el número de ellos de dos, si están instalados en planta baja; la instalación no rebasará la de un horno domestico, en caso contrario. d) No desprenderá
humos ni gases molestos al exterior del establecimiento, debiendo disponer
de instalaciones adecuadas para captarlos.
DEL GRUPO 7º. 11. Los talleres y artes gráficas, incluso encuadernaciones y elaboración de papel y cartón, con superficie que no exceda de 250 m². DEL GRUPO 8º. 12. Las instalaciones de los servicios de distribución de energía, agua y gas, con arreglo al Plan de Ordenación de los mismos y sus reglamentos especiales. En la categoría 1ª en sus distintos grupos, la potencia mecánica instalada no podrá exceder de 6 C.V. 2) CATEGORÍA 2ª: Se situarán en edificios exclusivos e independientes, separados de edificios de viviendas con muro continuo de no menos de 30 cm. de espesor, sin viviendas en las plantas superiores, en patios de manzana con tolerancia para la edificación en una planta, en polígonos industriales. Pueden pertenecer a esta categoría los siguientes grupos y en las condiciones que se señalan : DEL GRUPO 1º. 1. Las fábricas de productos hidráulicos, piedra artificial, mosaicos y similares, con una superficie máxima de 600 metros cuadrados. 2. Los talleres de aserrío y labra de piedra, mármoles, etc. con una superficie máxima de 600 metros cuadrados. 3. Los talleres de decorado, pintura, etc. con superficie máxima de 600 metros cuadrados. 4. Almacenes de materiales de construcción, con 600 metros cuadrados en superficie máxima.
5. Los almacenes de productos metalúrgicos clasificados. 6. Los talleres electromecánicos con excepción de forjas mecánicas.
a) Que no ocupen una superficie superior a 600 metros cuadrados. b) Que no desprendan ninguna clase de ácidos o polvos nocivos o perjudiciales. c) No verter aguas residuales nocivas para la depuración biológica de las mismas o para la conservación de los conductos del alcantarillado. 9. Las fábricas de colores de pinturas con laslimitaciones anteriores y las establecidas para sustancias inflamables y combustibles.
11. Las manufacturas de caucho, cuero, etc. y materiales similares con las mismas limitaciones anteriores siempre que el volumen máximo de sustancias inflamables que se almacenen, no excedan de 200 kilos y los almacenes de sustancias combustibles no superen las cifras indicadas.
12. Los talleres de tintorería, lavabo y limpieza que empleen potencia mecánica y líquidos inflamables para su trabajo, con las limitaciones del apartado b) del grupo 4º, y cuya superficie ocupada no exceda de 600 m².
15. La preparación de los productos alimenticios para el hombre y para el ganado sin matanza ni utilización de productos residuales del matadero, siempre que la superficie ocupada no exceda de 600 m². 16. Almacenes y preparación de bebidas, licores, etc., fábricas de gaseosas e hielo con su superficie no superior a 600 m².
17. Todos los talleres de artes gráficas con superficie máxima de 600 m².
DEL GRUPO 8º. 19. Parques de limpieza.
21. Todas las clases de almacenes limitados a 900 m². con las restricciones establecidas en las de primera categoría para sustancias combustibles o inflamables. Estas restricciones podrán atenuarse cuando las condiciones técnicas en que se establezcan determinen una seguridad contra accidentes técnicamente suficientes. Los núcleos industriales que agrupan industrias de una misma característica, se someterán a aislamientos especiales y a ordenanzas adecuadas al tipo de industria y a la ubicación proyectada. En la categoría 2ª en sus distintos grupos la potencia mecánica instalada no podrá exceder de 30 C.V.
DEL GRUPO 1º. 1. Los almacenes de
mármoles y piedra natura-
2. Los almacenes de productos metalúrgicos, con cinzallas y aparatos para rotura de chatarra.
3. Los almacenes de madera y materiales similares con talleres de aserrío en los locales diferentes de los almacenes.
4. Los almacenes de carbones y combustibles e instalaciones de lavabo, clasificación y aglomeración.
DEL GRUPO 5º. 6. Los almacenes de grano con lavado, desecación, molturación y clasificación.
DEL GRUPO 6º. 9. Las estancias para ganado trashumante. Se incluyen en esta categoría todas las industrias y almacenes no incluidos en las anteriores por rebasar los límites establecidos para ellas; aquellas que no es indispensable situar dentro del núcleo urbano; y aquellas otras que por su insalubridad, peligro o incomodidad, son incompatibles con las zonas de viviendas. 4) CATEGORÍA 4ª: Se situarán en las zonas industriales especiales. Pertenecen a esta categoría las actividades industriales que por sus características de funcionamiento, su gran ocupación de suelo o por las dimensiones de sus instalaciones, no se pueden encuadrar en los grados anteriores.
Las instalaciones
industriales de las categorías 1ª y 2ª existentes a la
aprobación del presente documento, que fuesen ampliadas, podrán
llegar con esa ampliación a superar en un 20% las limitaciones
de tamaño anteriormente establecidas, siempre que cumplan las siguientes
condiciones : b) No superar las limitaciones establecidas en el momento de la solicitud de ampliación. c) Para los de categoría 1ª, no tener actividad al servicio del inmueble en que se localice así como que la ampliación se produzca en locales contiguos a los que previamente ocupe. 2. Los establecimientos de la categoría 1ª, y para cada actividad diferente que se lleve a cabo, no sobrepasarán por toda clase de efectos, los índices 0, 1, 2, que se precisan en el anexo del Decreto 2414/1.961, de 20 de noviembre y en la Instrucción que lo desarrolló de 15 de marzo de 1.963, sin perjuicio de que vayan produciéndose en ellos las adaptaciones derivadas de las nuevas legislaciones en la materia que requiera el cambio tecnológico. Cuando la intensidad 3 se alcanzase por razón de la insalubridad de las aguas residuales, podrá admitirse su inclusión en esta categoría siempre que previamente se corrijan las causas que produjeron tal índice.
1. Como norma general no podrá utilizarse u ocuparse ningún suelo o edificio para usos industriales que produzcan alguno de los siguientes efectos : ruido, vibración, olores, polvo, humo, suciedad y otra forma de contaminación, perturbaciones de carácter eléctrico o de otro tipo, peligros especiales de fuego, peligro de explosión o en general cualquier tipo de molestia, nocividad, insalubridad o peligro en grado tal que afecte negativamente al medio ambiente, a los demás sectores urbanos y a los predios situados en sus lindes o impida la localización de uno cualquiera de los demás usos permitidos por estas normas. 2. Los lugares de observación en los que se determinarán las condiciones de funcionamiento de cada actividad serán los siguientes : a) En el punto o puntos en los que dichos efectos sea más aparente en los casos de humos, polvo, residuo o cualquier otra forma de contaminación y perturbaciones eléctricas o radioactivas. En el punto o puntos en donde se puedan originar, en el caso de peligro especial de incendio y de peligro de explosión.
3. Los establecimientos deberán evitar o limitar los efectos que se relacionan, por debajo de los límites máximos de funcionamiento que, para tipo de efectos, se establecen a continuación : a) Fuego y explosión. Todas las actividades
que, en su proceso de producción o almacenaje, incluyen “inflamaciones”
y “materias explosivas”, se instalarán con los sistemas
de seguridad adecuados, que eviten la posibilidad de fuego y explosión
así como con los sistemas adecuados, tanto en equipo como en utillaje,
necesarios para combatirlas en casos fortuitos. Bajo ningún concepto
podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre. En ningún caso se autoriza el almacenaje al por mayor de productos inflamables o explosivos, en locales que formen parte o sean contiguos a edificios destinados a vivienda. Estas actividades por consiguiente, se clasifican siempre en categoría 3ª y 4ª. b) Radioactividad y perturbaciones electricas. No se permitirá ninguna actividad que emita peligrosas radiaciones o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaría, diferentes de los que originen dicha perturbación.
c) Ruidos. La intensidad del sonido procedente de todo uso o equipo (a excepción de los equipos provisionales de transporte o de trabajos de construcción), no podrá exceder de los valores que, por octavas correspondientes a las diferentes frecuencias, se incluyen en la Tabla 1, una vez corregidos los valores observados conforme a las condiciones de localización o del carácter del ruido precisadas en la Tabla 2. Si el ruido no es agudo y continuo y no se emite entre las diez de la noche y las ocho de la mañana, se aplicará una o más de las correcciones contenidas en la Tabla 2, a los diferentes niveles de banda de cada octava de la Tabla 1.
No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos en los lugares de medida especificados en el párrafo 2 de este artículo. Para su corrección se dispondrán bancadas independientes de la estructura del edificio y del suelo del local para todos aquellos elementos originadores de la vibración, así como dispositivos antivibratorios. TABLA 1 Frecuencia bandas
Intensidad máxima ___________________________________________ 20 - 75 65 TABLA 2 Localización
de la operación o carácter del ruido. Corrección
en decibelios 1. Operación que se realiza durante el día. + 5 2. Fuente de ruido que opera menos de : a) 20% por cualquier período de 1 hora y b) 5% por cualquier período + 5 (20%) de 1 hora. - 10 (5%) 3. Ruidos provocados por impulsos (martilleo, etc.) - 5 4. Ruidos de carácter periódico - 5 5. Parcela o solar industrial que se halle en una zona o polígono industrial, alejado más de 100 metros de cualquier núcleo urbano o de suelo de núcleo rural identificado en el Plan General. + 10
La vibración no podrá superar los 25 pals en las industrias de la categoría 2ª y 5 pals en las de la categoría 1ª.
Desde los puntos de medida especificados no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas, tales como combustión, soldadura y otros. f) Humos. A partir de la chimenea
u otro conducto de evacuación no se permitirá ninguna emisión
de humo gris, visible, de sombra igual o más oscura a la intensidad
2 de la escalera de Micro-Ringlemann, excepto para el humo gris visible
a intensidad de sombra igual a 3 de dicha escala emitido sólo durante
cuatro minutos (4 min.) en todo período de treinta minutos (30
min.). Asimismo, en el interior de las explotaciones no podrán sobrepasarse los niveles máximos tolerados de concentración de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire, que se definen en el Anexo del Reglamento aprobado. En ningún caso, los humos ni gases evacuados al exterior podrán contener más de 1,50 gramos de polvo por metro cúbico, medido a cero grados y a 760 mm. de presión de mercurio y, sea cual fuere la importancia de la instalación, la cantidad total de polvo emitido no podrá sobrepasar la de 40 kg/hora. g) Olores. No se permitirá ninguna emisión de gases ni la manipulación de materias que produzcan malos olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables, sin instrumentos, en el linde de la parcela desde la que se emiten dichos olores h) Otras formas de contaminación. No se permitirá ningún tipo de emisiones de cenizas, polvos, humos, vapores, gases ni de otras formas de contaminación del aire, del agua o del suelo, que puedan causar daño a la salud de las personas, de los animales o de las plantas y a las propiedades, o que causen suciedad. Aquellas actividades industriales que sobrepasen los anteriores límites serán consideradas como de carácter especial o de categoría 4ª y sólo podrán localizarse en las zonas previstas al efecto o en parcelas reservadas de polígonos industriales mediante autorización expresa del Ayuntamiento. En cualquier caso será necesario reducir al máximo los niveles de funcionamiento que resulten extralimitados, en particular aquellos cuyos efectos sobrepasen los propios límites de la zona industrial aunque esta sea de carácter especial (cualquier tipo de contaminación, humos, olores, etc.). i) Aguas residuales. La utilización de aguas de ríos o arroyos vendrá acompañada de la obligación de restituir la misma en óptimas condiciones de utilización, aún si para ello fuera necesario un proceso de depuración de las mismas. Los materiales en suspensión contenidos en las aguas residuales no excederán, en peso, la cantidad de 30 miligramos por litro. La D.B.O. (demanda bioquímica de oxigeno) en miligramos por litro, será inferior a 40 miligramos de oxígeno disuelto absorbido en 5 días a 18ºC de temperatura. El Nitrógeno expresado en N y NH4, no será superior a 10 y 15 miligramos respectivamente. El efluente no contendrá sustancias capaces de provocar la muerte de la fauna fluvial aguas abajo del punto de vertido. El efluente que vierta en las redes del servicio público, deberá ser desprovisto de todos los productos susceptibles de perjudicar las condiciones, así como de materias flotantes, sedimentales o precipitables que, al mezclarse con otros efluentes puedan atentar, directa o indirectamente, contra el buen funcionamiento de las redes de alcantarillado. El ph del efluente
deberá estar comprendido entre 5,5 y 8,5. Excepcionalmente, en
caso de que la neutralización se hiciese con cal, el ph podrá
alcanzar el valor de 9,5. Quedan prohibidos los vertidos de compuestos cíclicos hidroxilados y sus derivados halógenos. Queda prohibido el vertido de sustancias que favorezcan los olores, sabores y coloraciones del agua en los cauces de vertido, cuando pueda ser utilizada en la alimentación animal. 4. Por cada 100 m². construidos para este uso, se dispondrá de una plaza de aparcamiento.
Art. 49. CONDICIONES DEL GARAJE-APARCAMIENTO Y SERVICIOS DEL AUTOMOVIL. DEFINICION Y CLASIFICACION.
CATEGORÍA 1ª : Garaje-aparcamiento en planta baja, semisótano, sótanos, segundos sótanos. CATEGORÍA 2ª : Garaje-aparcamiento en parcela interior, patios de manzanas y espacios libres privados. CATEGORÍA 3ª : Garaje - aparcamiento en edificio exclusivo. CATEGORÍA 4ª : Estaciones de servicio. CATEGORÍA 5ª : Talleres de mantenimiento, entretenimiento y limpieza de automóviles.
1. La instalación y uso de garajes-aparcamientos y locales para el servicio de automóviles deberán sujetarse a las prescripciones de estas Normas y de las ordenanzas de zona y demás disposiciones vigentes. 2. El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas que estén situadas en vías que, por su tráfico o características urbanísticas singulares así lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones que cada caso requiera. El hecho de denegar la instalación de garaje-aparcamiento, si fuese obligatoria, no revelará a los propietarios de suplir estas instalaciones en lugar y forma adecuadas. 3. Queda prohibido realizar aparcamientos - garaje individualizados en todo el frente de la planta baja con acceso directo de cada uno a la calzada a través de la acera, inutilizando esta con vados continuos. ACCESOS.
2. Los garajes-aparcamientos de las categorías 1ª, 2ª, 3ª deberán cumplir además las siguientes condiciones: a) Los garajes-aparcamientos de menos de 800 metros cuadrados tendrán un único acceso de tres metros como mínimo de ancho. En los de más de 800 metros cuadrados, el ancho mínimo del acceso será de 3, 4 ó 5 metros, según den a calles de más de 15 m. comprendidas entre 10 y 15 o menores de 10 m., respectivamente. En todo caso se cumplirán las determinaciones de la NBE-CPI-96. b) Los garajes-aparcamientos de menos de 800 metros cuadrados pueden utilizar como acceso el portal del inmueble, cuando sea para uso exclusivo de los ocupantes del edificio. Los accesos de estos garajes de menos de 800 metros cuadrados podrán servir también para dar entrada a locales con usos autorizados, siempre que las puertas que den al mismo sean blindadas y el ancho del acceso sea superior a 4 metros, y en los de menos de 200 metros cuadrados sea superior este acceso a 3 m. En todo caso se cumplirán las determinaciones de la NBE-CPI-96. c) Los garajes-aparcamientos de 800 a 3000 metros cuadrados podrán disponer de un sólo acceso para vehículos, pero contarán con otro distanciado de aquel, dotado de vestíbulo - estanco, con dobles puertas, resistentes al fuego, y con resortes de retención para posibles ataques al fuego y salvamento de personas. El ancho mínimo de este acceso será de un metro. En todo caso se cumplirán las determinaciones de la NBE-CPI-96. d) En los garajes-aparcamientos de más de 3.000 hasta 8.000 metros cuadrados, la entrada y salida deberán ser independientes o diferenciadas, con un ancho mínimo para cada dirección de tres metros y deberán tener además una salida directa de atraque y salvamento. En los superiores a 8.000 metros cuadrados deberán existir accesos a dos calles, con entrada y salida independiente o diferenciada en cada una de ellas. Estos últimos dispondrán de un acceso para peatones. En todo caso se cumplirán las determinaciones de la NBE-CPI-96. e) Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del 16 por 100 y las rampas en curva del 12 por 100, medida por la línea media. Su anchura mínima será de tres metros, con el sobreancho necesario en las curvas; y su radio de curvatura, medido también en el eje, será superior a seis metros. f) En la categoría 3ª podrá permitirse el empleo de aparatos montacoches. Cuando el acceso sea exclusivamente por este sistema, se instalará uno por cada 20 plazas o fracción. El espacio de espera horizontal tendrá un fondo mínimo de 10 metros y su ancho no será inferior a seis metros. g) Los accesos desde la vía pública siempre que correspondan a aparcamientos de menos de 3.000 m²., serán únicos para cada edificio o parcela. Por encima de esa superficie se deberá intentar que el acceso de entrada sea colindante al de salida y en todo caso no se podrán hacer más de dos accesos (el de entrada y el de salida) por la finca o parcela. h) La localización del acceso a calle deberá ser objeto de consulta previa al Ayuntamiento cuyos Servicios Técnicos procurarán concentrar accesos con los ya existentes y separados convenientemente. El Ayuntamiento se reserva el derecho a la concesión de la correspondiente licencia de vado si no se ha cumplido este requisito. PLAZA DE APARCAMIENTO. Se entiende por plaza de aparcamiento un espacio mínimo de 2,20 por 4,50 metros, libre de obstáculos. Sin embargo, el número de coches en el interior de garajes-aparcamientos no podrá exceder del correspondiente a 25 metros cuadrados por coche. Se señalarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, señalización que figurará en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de construcción, instalación, funcionamiento y apertura.
En garajes-aparcamientos se admite una altura libre mínima de 2,20 metros en cualquier punto.
La ventilación, natural o forzada, estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores de gases nocivos. Los garajes-aparcamientos subterráneos ubicados en patios de manzana se ventilarán necesariamente por chimeneas que cumplan las condiciones antes señaladas.
Sólo se permitirá, en los garajes-aparcamientos de las categorías 1ª, 2ª y 3ª, la estancia de vehículos y el lavado y engrase, con exclusión de cualquier otra actividad.
El recinto del garaje-aparcamiento deberá estar aislado del resto de la edificación o fincas colindantes por muros y forjados, resistentes al fuego, y con aislamiento acústico de acuerdo con las reglamentaciones sobre Ruidos, sin huecos de comunicación con patios o locales destinados a otros usos. COMUNICACION. Podrá comunicarse el garaje-aparcamiento con la escalera, ascensor, cuartos de calderas, salas de máquinas, cuartos trasteros u otros usos similares autorizados del inmueble, cuando estos tengan acceso propio independiente del garaje y dispongan de un vestíbulo adecuado de aislamiento, con puertas blindadas de cierre automático. Se exceptúan los situados debajo de salas de espectáculos, los cuales estarán totalmente aislados, no permitiendo ninguna comunicación interior con el resto del inmueble. En todo caso se cumplirán las determinaciones de la NBE-CPI-96.
Además de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, en las Normas del uso industrial y en las disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes: a) Dispondrán de aparcamientos en número suficiente para no entorpecer el tránsito, con un mínimo de dos plazas por surtidor. b) Los talleres del automóvil anexos no podrán tener una superficie de más de 100 metros cuadrados y dispondrán de 1 plaza de aparcamiento por cada 25 metros cuadrados del taller. Si se establecieran servicios de lavado y engrase, deberán instalarse con las condiciones señaladas en el párrafo siguiente. CONDICIONES PARTICULARES DE LOS TALLERES DE AUTOMOVILES. Además de las condiciones establecidas en los apartados anteriores, en las Normas del uso industrial y en las disposiciones legales vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes: a) No causarán molestias a los vecinos y viandantes. b) Dispondrá, dentro del local, de una plaza de aparcamiento por cada 10 metros cuadrados de taller. c) En los locales de servicio de lavado y engrase que formen parte de edificios de viviendas, la potencia instalada no excederá de 25 CV. En los restantes no excederá de 60 CV, y en edificios exclusivos para uso del automóvil no existirá limitación. Dispondrán de una plaza de aparcamiento por cada 3 CV. de potencia instalada, con un mínimo de una plaza por cada 100 metros cuadrados de local. Art. 50. CONDICIONES DE LAS ACTIVIDADES EXTRACTIVAS. DEFINICION. 1. Se considerarán áreas extractivas los suelos en los que temporalmente se realizan actividades de extracción de tierras, áridos y se exploten canteras. 2. Estas actividades tienen siempre carácter temporal y provisional.
REQUISITOS DE LA LICENCIA MUNICIPAL.
En todo caso los usos extractivos se verán obligados a obtener la autorización previa del Organo Autonómico Urbanístico competente. 2. La obtención de autorización por parte de otras autoridades u organismos no prejuzgará la obtención de la licencia municipal que no podrá ser otorgada cuando no se cumplan los extremos y condiciones regulados en este capítulo, y en general, las disposiciones del planeamiento urbanístico. 3. Además, el otorgamiento de la licencia municipal estará en todo caso subordinado al cumplimiento de los siguientes requisitos :
b) Conservación del arbolado. c) Preservación de la pureza del medio ambiente; y no desviación, merna o polución de corrientes de aguas superficiales o subterráneas. El no cumplimiento de estos requisitos implicará la denegación de la licencia.
b) Mención específica de las precauciones adoptadas para no afectar a la conformación del paisaje. c) Testimonios fehacientes del título de propiedad del terreno en que se pretende efectuar la extracción de áridos o movimientos de tierras. Si el solicitante del permiso no fuere el mismo propietario, además del testimonio fehaciente del titulo de propiedad, se deberá presentar el correspondiente permiso del propietario. d) Descripción de las operaciones de excavación o desmonte con plano topográfico a escala 1:5.000 con los perfiles en que quedan señalados los trabajos a realizar. Con igual detalle se deben exponer el estado en que quedará el terreno una vez efectuados los movimientos de tierras y las operaciones que el promotor se compromete a realizar para integrar los suelos afectados a su entorno y paisaje. e) Indicación del volumen de tierra y roca a remover y/o de áridos a extraer. f) Garantías de carácter patrimonial sobre el cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores.
2. Cuando la extracción de áridos y movimiento de tierras implique destrucción de arbolado, se impondrá al titular de la licencia la obligación de efectuar la repoblación de la finca con árboles de la misma especie y de cuidar la plantación hasta que la misma haya arraigado y pueda desarrollarse normalmente.
DEFINICION. Corresponde a los locales cerrados o abiertos, cuya finalidad principal es la de cobijar actividades de vida social o de relación entre los individuos, comprendiendo por tanto cafés, restaurantes, salones de baile, salas de juego y similares. CONDICIONES GENERALES. Los locales cumplirán las condiciones establecidas para el uso comercial. Además se estará, en todo caso, a lo establecido en las disposiciones vigentes en cada material. Los grados de compatibilidad en relación a la vivienda serán los establecidos para el uso industrial en los que se refiere a los máximos ruidos admisibles. Se estará asimismo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto de 30/11/1.961), así como a lo dispuesto en el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/1.982 de 27 de agosto). El Ayuntamiento podrá denegar su instalación en aquellas fincas o conjuntos de fincas que estén situadas en vías que por su tránsito o características urbanísticas singulares así lo aconsejen, salvo que se adopten las medidas correctoras oportunas mediante las condiciones que cada caso requiera. Art. 52. OTROS USOS.
La red de vías referida, considerando sus características y las tipologías existentes en el Termino Municipal, se clasifican en carreteras -que pueden ser autovías y carreteras convencionales- y restos de las vías y caminos públicos que componen la red interior de las comunicaciones municipales.
Se establece la siguiente clasificación de vías del Termino Municipal basada en lo dispuesto en la Ley 25/1.988 de 29 de julio de Carreteras, en el Reglamento de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1.994 de 2 de septiembre, así como en la Ley 4/1.994 de 14 de septiembre de carreteras de Galicia. A) VIAS TIPO I. Las indicadas en planos y que son : Carretera Caldas de Reis - Campo Lameiro. (Xunta de Galicia). B) VIAS TIPO II. Carretera Provincial PO-3701 (Diputación). Carretera Provincial PO-3302 (Diputación). Carretera Provincial PO-3301 (Diputación). Carretera Provincial PO-3303 (Diputación). Carretera Provincial PO-5010 (Diputación).
- Para vías tipo I los cierres se situarán a la siguiente distancia : 6 m. de la arista exterior de la calzada.
- Para vías tipo II los cierres se situarán a la distancia siguiente : 6 m. del eje. No se autorizarán cerramientos en las zonas de dominio público ni en las de servidumbre. Por circunstancias especiales de aprovechamiento agrícola o ganadera se podrán autorizar cerramientos diáfanos en las zonas de servidumbre o afección de las carreteras pero no en las de dominio público. Cuando por razón de interés público o por obras de nuevas vías, desdoblamiento de calzada o ensanche de la plataforma de la carretera resulte necesario el retranqueo de cerramientos de predios, estos podrán llevarse a efecto en las mismas condiciones existentes con anterioridad al proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia de la arista exterior a la plataforma, debiendo quedar en todo caso fuera de la zona de dominio público. - Para vías
tipo III los cierres se situarán a la distancia siguiente : 4
m. del eje. A los efectos de entender y aplicar las limitaciones establecidas para las líneas de cierre se definen las zonas de dominio público, servidumbre y afección: Es zona de dominio público en las carreteras estatales, los terrenos ocupados por las carreteras mismas y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 m. de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 3 m. en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. Es zona de servidumbre en las carreteras estatales, dos franjas de terrenos a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 m. en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 8 m. en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. Es zona de afección en las carreteras estatales, dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores dela explanación a una distancia de 100 m. en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 m. en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. La zona de dominio público en las carreteras de Galicia tendrán como límite exterior el que no sobrepase los 15 m. de largo a cada lado de la explanación en autopistas, autovías, corredores y vías rápidas, y los 10 m. de largo en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la calzada más próxima, desde la arista exterior a las calzadas previstas y a sus elementos funcionales. La zona de servidumbre en las carreteras de Galicia, consistirá en dos franjas de terrenos a ambos lados de estas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a dicho límite, a una distancia de 17 m. en autopistas, autovías, corredores y vías rápidas y de 2 m. en el resto de las carreteras medidas desde el límite exterior de la zona de dominio público. La zona de afección en las carreteras de Galicia, consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de estas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas de la explanación, a una distancia de 100 m. en el caso de autopistas, autovías, corredores y vías rápidas, y de 30 m. en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. 3. Líneas de
edificación.
50 m. en autopistas, autovías y vías rápidas y 25 m. en el resto de las carreteras, contados desde la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. - Para vías tipo II y III las siguientes distancias, según categoría de la vía : 30 m. en autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y variantes de población, 12 metros en las carreteras de la red primaria básica no incluidas en las categorías anteriores, 9 metros en las carreteras de la red primaria complementaria y 5 metros en el resto de las carreteras, medidas horizontalmente a partir de la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas previstas y a sus elementos funcionales y perpendicularmente al eje de la calzada más próxima. 4. Alineaciones.
- Vías tipo II - 8 m. Para las carreteras cuya titularidad corresponde al Estado se tramitará este Plan como solicitud a la Administración competente para la redacción del oportuno estudio de delimitación de los tramos urbanos según el Artículo 124 del Reglamento General de Carreteras, teniendo carácter orientativo la propuesta de las mismas en tanto no recaiga la correspondiente resolución definitiva. En el caso de contradicción entre lo previsto en las presentes normas y lo dispuesto por el Organismo titular de las carreteras estatales, prevalecerá lo establecido por este último. En los restantes casos estas normas se tramitarán igualmente como solicitud a la Administración competente titular de las carreteras afectadas. 5. Caminos rurales. El entramado de caminos públicos referenciado en los Planos de Ordenación y clasificados como tipo III por estas normas tendrá la consideración de caminos rurales.No podrán modificarse los perfiles longitudinales y transversales de los caminos rurales sin el correspondiente proyecto o licencia municipal. Toda modificación de perfiles habrá de prestar especial atención a las condiciones paisajísticas.
Los usos de los terrenos comprendidos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras se ajustarán a lo establecido en el Capitulo III de la Ley 25/1.988 de 29 de Julio, de Carreteras -para las estatales- y a lo establecido en el Capitulo III de la Ley 4/1.994, del 14 de septiembre, de Carreteras de Galicia -para autonómicas-.
1. Comprende las superficies destinadas a usos públicos o colectivos al servicio directo de los ciudadanos. El suelo será siempre de dominio público, cuando corresponda a cesiones resultado del planeamiento. 2. Asimismo se excepcionan de la condición de dominio público del suelo las instalaciones cuyo uso sea docente, sanitario -asistencial, socio- cultural y religioso en la modalidad de lugares de culto, promovidas por entidades y fundaciones acogidas a la legislación de beneficencia, por cooperativas, por las instituciones religiosas y por entidades sin ánimo de lucro cuyo funcionamiento y características, así como el control de sus actividades estén previstos en leyes especiales. 3. Se admiten los siguientes usos e instalaciones :
b) Deportivo. Instalaciones destinadas a la practica del deporte y anexos de servicio. Edificaciones para espectáculos. Aparcamientos. c) Asistencial - sanitario. Centros dedicados a dispensarios, ambulatorios, residencias de ancianos, clínicas, hospitales generales, centros hospitalarios y similares. d) Socio-cultural. Bibliotecas, centros sociales y culturales, museos, audiciones, salas de reuniones, exposiciones de interés público y comunitario, así como anexos a los servicios deportivos ligados al uso. e) Religiosos. Templos y casas parroquiales. f) Público - administrativo. Centros o edificios para servicios de la administración pública, seguridad, bomberos, concesionarios de servicios públicos, etc. g) Cementerios. h) Mercados y abastecimientos. Centros para mercadoal detalle, mercados centrales y mataderos. En los planos de Ordenación se señala el destino previsto específicamente para cada parcela de equipamiento. 4. Los equipamientos y dotaciones se regularán por el tipo de ordenación y de ordenanza de la zona donde se encuadran y mantendrán condiciones de composición urbanística acordes con la misma, debiendo respetar y mantener las alineaciones de su manzana y colindantes. Cuando por la forma de la edificación resulten espacios libres interiores de amplitud suficiente se tratarán y sistematizarán estos, mediante jardinería y arbolado. Por lo demás, los equipamientos existentes se considerarán, en todo caso, dentro de la ordenación. Art. 55. SISTEMAS DE PARQUES Y JARDINES URBANOS. 1. Comprende los espacios destinados a zonas verdes en suelo urbano y urbanizable destinados a parques o, cuando fueran de extensión inferior a 5.000 m². a jardines para juego de niños, recreo de los ciudadanos y mejora del ornato público de los núcleos principales. 2. Estos suelos deberán urbanizarse con arbolado, jardinería, sendas, elementos ornamentales, etc. y otros elementos accesorios sin que estos últimos ocupen más del 5% de su superficie. Cuando su extensión y características lo permitan admitirán instalaciones descubiertas para la práctica deportiva o edificios culturales sin que su superficie rebase el 10% de su ámbito. Estas instalaciones o construcciones serán públicas y no limitarán o interferirán el normal uso del parque o jardín ni su calidad vegetal, ni las vistas. La altura máxima de cualquier tipo de edificación será de 4,50 m. 3. Cuantificación superficial del Sistema de Parques y Jardines Públicos y sistema de actuación. ZONA VERDE 1 (ZV-1) Superficie 42.010 m². Ubicación Dentro del Suelo Urbano delimitado del Núcleo de Santa Lucía de Moraña, en su orientación sur, localizada en área de borde de dicho suelo delimitado, en colindancia con dos equipamientos deportivos y próxima al equipamiento escolar correspon-diente al Colegio Público Santa Lucía. Titularidad Comunal, propiedad de la comunidad del suelo de Montes de Cortiñas. Sistema de Obtención de los terrenos por el actuación sistema de expropiación, cuyo ámbito superficial de dicha zona verde coincidirá con el de un polígono completo a efectos de expropiación.
Superficie 1.500 m². Ubicación Dentro del Suelo Urbano delimitado del Núcleo de Santa Lucía de Moraña, en su orientación sudeste, próxima a la anterior zona verde y separada del grupo escolar de Santa Lucía por el desarrollo de un viario público. Esta zona verde sostiene y protege la mámoa de Santa Lucía de Moraña incluida en el correspondiente catálogo de bienes de interés cultural. Titularidad del suelo
Privado.
Superficie 2.600 m². Ubicación Dentro del Suelo Urbano delimitado del Núcleo de Santa Lucía de Moraña, en su orientación este, localizada en colindancia con la carretera a Campo Lameiro y su confluencia con viario municipal. La ZV-3 se configura en la actualidad como una carballeira centenaria poseedora de valores paisajísticos y de jardín urbano. Titularidad del suelo
Público. ZONA VERDE 4 (ZV-4) Superficie 2.515 m². Titularidad del suelo. Público y privado Sistema de Obtención de los terrenos privados actuación por el sistema de expropiación, cuyo ámbito superficial coincidirá con el de un polígono completo a efectos de expropiación.
ZONA VERDE 5 (ZV-5) Superficie 4.400 m². Ubicación Dentro del Suelo Urbano delimitado del Núcleo de Santa Lucía de Moraña, localizada en el ámbito nuclear del mismo y limitada por viarios públicos. La ZV-5 se configura en la actualidad como una carballeira centenaria poseedora de valores paisajísticos y de jardín urbano. Titularidad del suelo. Público ZONA VERDE 6 (ZV-6) Superficie 2.250 m². Titularidad Público y privado del suelo Sistema de Obtención de los terrenos privados actuación por el sistema de expropiación, cuyo ámbito superficial coincidirá con el de un polígono completo a efectos de expropiación. TOTAL SUPERFICIE destina a Parques y Jardines Públicos............... 55.275 m².
Art. 56. ORDENANZA Nº 1. DE SUELO URBANO DE ALTA DENSIDAD. DENOMINACION.
Todo el ámbito del Suelo Urbano de Santa Lucía se tipifica con un tratamiento único y uniforme, a excepción de los correspondientes a equipamientos públicos y sistemas generales de zonas verdes; cuya regulación es la siguiente :
Corresponde a las áreas del núcleo de Santa Lucía constituidas por edificación cerrada entre medianeras, con o sin patio de manzana, y viviendas colectivas, dando lugar a una continuidad de fachadas, que pretende colmatar la altura de cornisa a lo largo de los viarios principales que atraviesan la villa. CONDICIONES DE VOLUMEN.
Son las establecidas en los Planos de Ordenación.
Se considera una parcela como edificable cuando tenga una superficie mínima de 100 m². y su frente mínimo sea de 8 metros. Se podrá excepcionar esta exigencia, única y exclusivamente para aquellas parcelas que se encuentren entre dos ya edificadas en el momento de presentar la solicitud de licencia, previa autorización municipal. Altura máxima y número de plantas. Para calles igual
o mayor de 9 m. de ancho: Para restantes calles
: Se autoriza el aprovechamiento bajo cubierta de acuerdo con las condiciones generales que se fijan en el presente Plan.
De no estar expresamente grafiado en los planos este será como máximo de 15 metros en plantas altas. En plantas sótanos podrá ocupar la totalidad del solar. En planta baja se podrá ocupar también la totalidad del solar si este se encuentra dentro de un patio de manzana. De no ser así el fondo máximo será de 25 metros.
Se autorizarán en función del ancho de la calle y de acuerdo con las condiciones generales. Construcciones en el patio de manzana. La cubierta se deberá hacer visitable, aterrazada o ajardinada, a efectos de su uso por las viviendas que den al mismo o por las comunidades de vecinos según el caso. En el primer supuesto deberán tener acceso desde las viviendas y en el segundo desde el portal. Plantas bajas, sótanos y semisótanos. Las plantas bajas, semisótanos y sótanos tendrán la consideración de tales siempre en referencia a la rasante de la vía a la que den frente y en la totalidad del fondo máximo edificable. Se autorizan semisótanos siempre que queden incluidos en la altura máxima permitida y computando como plantas si supera un metro de altura sobre la rasante de la calle. Los usos autorizados para los semisótanos serán los complementarios a los autorizados en plantas bajas, además del uso del garaje. Igualmente se autorizará la construcción del sótano para albergar las instalaciones técnicas del edificio, usos complementarios a los autorizados en la planta baja y garaje. Estos sótanos no computarán edificabilidad.
No se autorizan entreplantas. CONDICIONES DE COMPOSICION Y ESTETICAS. Se tratarán todas las fachadas del edificio de forma homogénea, con la misma composición, tipología y calidad de materiales, con independencia de que sean formadas a espacios públicos, patio de manzana o parcela.
Se autorizarán los siguientes usos :
OTRAS CONDICIONES. La altura máxima permitida se podrá alcanzar siempre por las edificaciones preexistentes destinadas a vivienda que se conserven, y/o reestructuren, que posean una altura menor y en cualquier situación parcelaria, salvo en aquellos casos de edificaciones existentes afectadas por una mejora de la alineación o fuera de ordenación.
CONDICIONES DE COMPOSICION Y ESTETICAS. En aplicación de las determinaciones establecidas en el Art. 59 de la Ley 1/1.997 de 24 de marzo del Suelo de Galicia relativas a la adaptación al ambiente de las nuevas construcciones, deberán tratarse todas las fachadas del edificio de forma homogénea, con la misma composición, tipología y calidad de materiales, con independencia de que sean formadas a espacios públicos, patio de manzana o parcela. LIMITACIONES POR PROTECCION DEL PATRIMONIO A LA PRESENTE ORDENANZA En los ámbitos territoriales afectados por la presente ordenanza que se superpongan con áreas de protección del patrimonio, la edificabilidad, volumen autorizable, altura y demás parámetros urbanísticos deberán considerarse como parámetros máximos de referencia sujetos al informe previo y vinculante del organismo competente en materia de patrimonio cultural -Dirección Xeral de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura, Comunicación Social e Turismo- que en todo caso podrían modificarse para su reducción o incluso anularse. CONDICIONES DE COMPOSICION Y ESTETICAS. En aplicación de las determinaciones establecidas en el Art. 59 de la Ley 1/1.997 de 24 de marzo del Suelo de Galicia relativas a la adaptación al ambiente de las nuevas construcciones, deberán tratarse todas las fachadas del edificio de forma homogénea, con la misma composición, tipología y calidad de materiales, con independencia de que sean formadas a espacios públicos, patio de manzana o parcela. Art. 57. ORDENANZA Nº 2. DE SUELO URBANO DE MEDIA DENSIDAD. DENOMINACION. SUELO URBANO DE MEDIA DENSIDAD.
Su regulación es la siguiente :
Corresponde esta Ordenanza a las zonas de Suelo Urbano de Santa Lucía cuyo carácter predominante es el lineal, así como los restantes ámbitos de la trama urbana que se apoyan, en todo caso, en la red viaria existente constituida por edificaciones en hilera o aisladas. CONDICIONES DE VOLUMEN. Alineaciones. Son las establecidas en los Planos de Ordenación.
Se considera una parcela como edificable cuando tenga una superficie mínima de 200 m². y su frente mínimo sea de 8 m. Se podrá excepcionar esta exigencia, única y exclusivamente para aquellas parcelas que se encuentren entre dos ya edificadas en el momento de presentar la solicitud de licencia, previa autorización municipal.
Bajo y una planta (II), con 7 m. de altura máxima.
Fondo máximo edificable. De no estar expresamente grafiado en los planos este será como máximo de 12 m. en plantas altas.
Vuelos. Se autorizan, en función del ancho de la calle y de acuerdo con las condiciones generales.
Las plantas bajas, semisótanos y sótanos tendrán la consideración de tales siempre en referencia a la rasante de la vía a la que den frente y en la totalidad del fondo máximo edificable. Se autorizan semisótanos siempre que queden incluidos en la altura máxima permitida y computado como plantas si supera un metro de altura sobre la rasante de la calle. Los usos autorizados para los semisótanos serán los complementarios a los autorizados en plantas bajas, además del uso del garaje.
Estos sótanos no computarán edificabilidad.
No se autorizan entreplantas. CONDICIONES DE COMPOSICION Y ESTETICAS. Se tratarán todas las fachadas del edificio de forma homogénea, con la misma composición, tipología y calidad de materiales, con independencia de que sean formadas a espacios públicos, patio de manzana o parcela. USOS AUTORIZADOS.
Viviendas colectivas.
DENOMINACION.
2.- Rasantes : Las mismas que las definidas para el sistema viario y reflejadas en el plano nº O-2-3 y O-2-4.
Superficie mínima : 200 m². Frente mínimo : 8 m. Parcela máxima edificable : No se fija.
a.- Alineaciones de red viaria : 3 m. b.- A linderos : 3 m. para cualquier lindero.
Los restantes no especificados. CONDICIONES DE COMPOSICION Y ESTETICAS.
2.- No estarán
permitidos con carácter general los cuerpos volados, autorizándose
como única excepción miradores y galerías acristaladas
en su totalidad y sobresaliendo como máximo 0,60 m. del cuerpo
edificado. 4.- Tratamiento de los espacios libres privados. Deberán arbolarse y/o ajardinarse al menos en un 50% de su superficie. 5.- Dentro de las parcelas se admitirán instalaciones deportivas que no requieran volumetría : piscinas y canchas deportivas descubiertas. 6.- Cierres de parcelas : El cierre será uniforme en en el ámbito de la ordenanza nº 3, con los siguientes elementos comunes :
Altura máxima del cierre 1,00 m. con elementos calados y cortina trasera vegetal. Se prohibe expresamente el bloque de hormigón en su color natural y sin ningún tipo de revestimiento.
LIMITACIONES POR PROTECCION DEL PATRIMONIO A LA PRESENTE ORDENANZA
EQUIPAMIENTOS PUBLICOS.
Comprende los terrenos y edificaciones destinadas a usos públicos. CONDICIONES A LAS QUE HABRAN DE AJUSTARSE ESTAS EDIFICACIONES.
2. Asimismo se excepcionan de la condición de dominio público del suelo las instalaciones cuyo uso sea docente, sanitario-asistencial, socio-cultural y religioso en la modalidad de lugares de culto, promovidas por entidades y fundaciones acogidas a la legislación de beneficencia, por cooperativas, por las instituciones religiosas y por entidades sin ánimo de lucro cuyo funcionamiento y características, así como el control de sus actividades estén provistos de leyes especiales. 3. Se admiten los siguientes usos e instalaciones : a) Docente. Centros docentes para la educación deprimera infancia, preescolar, EGB, BUP, COU, ESO, educación especial, enseñanza profesional, enseñanza técnica y superior con instalaciones anexas deportivas y culturales. b) Deportivo. Instalaciones destinadas a la práctica del deporte y anexos de servicio. Edificaciones para espectáculos. Aparcamientos. c) Asistencial - sanitario. Centros dedicados a dispensarios, ambulatorios, residencias de ancianos, clínicas, hospitales generales, centros hospitalarios y similares. d) Socio-cultural. Bibliotecas, centros sociales y culturales, museos, auditorios, salas de reuniones, exposiciones de interés público y comunitario, así como anexos a los servicios deportivos ligados al uso. e) Religiosos. Templos y casas parroquiales. f) Público - administrativo. Centros o edificios para servicios de la administración pública, seguridad, bomberos, concesionarios de servicios públicos, etc. g) Cementerios. h) Mercados y abastecimientos. Centros para mercado al detalle, mercados centrales y mataderos.
Cuando por la forma de la edificación resulten espacios libres interiores de amplitud suficiente se tratarán y sistematizarán estos, mediante jardinería y arbolado. LIMITACIONES POR PROTECCION DEL PATRIMONIO A LA PRESENTE ORDENANZA
DENOMINACION. SISTEMA GENERAL DE ZONAS VERDES.
Queda definido en los planos de Ordenación. Se trata de aquellos terrenos destinados a cumplir el estándar urbanístico de 5 m²/hab. para la población horizonte del Plan, considerada en su conjunto dentro de la Delimitación de Suelo Urbano de Moraña.
Podrán construirse sobre ellas edificaciones de instalaciones y servicios.
- Altura máxima 4,5 m.
Art. 61. REGULACION DEL SUELO URBANO NO CONSOLIDADO.
Con tal fin, el presente documento delimita dos polígonos de ejecución urbanística (PEU-1 y PEU-2), estableciéndose dos áreas de reparto, una para cada uno de dichos polígonos de ejecución. El aprovechamiento tipo así como el nivel de densidad para el suelo urbano no consolidado son, según cada uno de los dos PEU los siguientes: PEU-1
Dotaciones públicas existenteso sistemas generales : 540 m². Ordenanza de aplicación : nº 1 Longitud de fachadas
donde se localiza el aprovechamiento lucrativo incluido, si lo hubiere,
el dotacional privado : 194 ml. Densidad (viviendas/ha) : 100 Superficie máxima edificada/ha : 8.241 m². Aprovechamiento tipo : 1,7944 m²/m². Uso y tipología edificatoria característica : Residencial. Coeficiente de ponderación del aprovechamiento tipo para usoy tipología característico : 1 Coeficiente de ponderación del aprovechamiento tipo para otrosusos y tipologías permitidas por ordenanza de aplicación : 1,1 PEU-2 Superficie del polígono
de ejecución : 31.450 m².
Superficie máxima residencial edificada/ha : 8.182 m². Aprovechamiento lucrativo
total : 31.973 m². Superficie total (excluidos los terrenos afectos a dotaciones publicas y sistemas generales): 25.750 m². Aprovechamiento tipo
31.973 m²./25.750 m². : 1,2417 m²/m². Coeficiente de ponderación del aprovechamiento tipo para uso y tipología característico : 1 Coeficiente de ponderación del aprovechamiento tipo para otros usos y tipologías permitidas por ordenanza de aplicación : 1,1 POLIGONO DE EJECUCION URBANISTICA Nº 1
Los propietarios afectados por este Polígono de Ejecución Urbanística nº 1, quedan obligados : 1) A la apertura del viario municipal de conexión y a la apertura parcial del viario de circunvalación. 2) A la urbanización y dotación de las infraestructuras correspondientes a los servicios de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público y telefonía de todos los viarios contemplados en su ámbito. 3) A la cesión del terreno necesario para situar el 10% del aprovechamiento tipo que corresponde a los terrenos incluidos en la única área de reparto coincidente con el ámbito del PEU nº 1.
Extensión superficial : 3.400 m².
Sistemas de actuación : Expropiación. Instrumento de gestión : Proyecto de Expropiación, con procedimiento de tasación conjunta. La ordenación de los volúmenes y el señalamiento de la alineación y rasantes en su caso podrán establecerse o adaptarse según las determinaciones de ordenación establecidas en el presente Plan para el Suelo Urbano. Edificación máxima, edificabilidad, alturas y restantes condiciones específicas; las correspondientes a la Ordenanza nº 1 del presente Documento. Las características de la urbanización relativas a la accesibilidad en espacios públicos, itinerarios, parques y jardines, espacios libres públicos y aparcamientos así como las características del mobiliario urbano y otros elementos se atendrán a las determinaciones establecidas en la Ley 8/1.997 de 20 de agosto de accesibilidad y supresión de barreras en la comunidad autónoma de Galicia.
JUSTIFICACION. Así mismo permitirá la gestión del suelo para el establecimiento de la ZV-2 y sus propias condiciones de urbanización, así como del equipamiento deportivo proyectado.
1) Al ensanchamiento por desdoblamiento del viario municipal situado en el ámbito del polígono. 2) A la urbanización y dotación de las infraestructuras correspondientes a los servicios de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público y telefonía de todos los viarios contemplados en su ámbito. 3) A la cesión del suelo para el establecimiento de la ZV-2 así como al ajardinamiento y plantación de especies vegetales en dicha zona obtenida con el desarrollo del presente PEU. 4) A la cesión del suelo para el establecimiento del equipamiento deportivo proyectado. 5) A la cesión del terreno necesario para situar el 10% del aprovechamiento tipo que corresponde a los terrenos incluidos en la única área de reparto coincidente con el ámbito del PEU nº 2. CONDICIONES ESPECIFICAS. Clasificación y categoría de Suelo : Urbano no consolidado
Sistemas de actuación : Cooperación.
LIMITACIONES EN RAZON DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO. Dentro del ámbito de este polígono de ejecución urbanística se sitúa la mámoa de Santa Lucía (GA36032013). El tratamiento arquitectónico y vegetal de la zona verde existente en su ámbito (ZV-2), donde se localiza la mámoa, estará condicionada a la protección y puesta en valor del bien cultural. En todo caso el proyecto de urbanización y de adecuación de la zona verde debe ser informada por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural. CAP. 5º.- NORMAS REGULADORAS DEL SUELO URBANIZABLE.
Para el desarrollo de dicha área se establece un único sector de planeamiento que comprende la totalidad de su superficie, que es de 77.065 m²., situado en colindancia con la carretera provincial de Porranes a Cuntis. Para el desarrollo del Plan Parcial correspondiente se establecen las siguientes determinaciones :
La definida en Plano de Ordenación.
La urbanización de la zona queda pendiente de la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente.
Las reservas de suelo para dotaciones se establecerán de acuerdo con lo establecido en el Art. 48.4 del Reglamento de Planeamiento así como por las condiciones particulares en este apartado.
En este suelo urbanizable se establece un único sector de planeamiento que comprende la totalidad de su superficie, configurando igualmente la delimitación exacta de una única “área de reparto”.
Por tratarse de un suelo urbanizable de carácter industrial exclusivo, el aprovechamiento lucrativo correspondiente se considera homogeneizado, por lo que el aprovechamiento tipo será :
AT = 0,70 m². construibles de uso característico (industrial) / m². suelo.
El frente mínimo de parcela será de 12 m.
La altura máxima será de 10 m. La edificación será de una planta permitiéndose entreplantas que no ocupen más del 50% de la superficie total de la planta. Retranqueos. De fachadas 5 m., de linderos 3 m., en el caso de que no se produzcan adosamientos. Condiciones de uso e intensidad.
Industrial en todas sus categorías.
Vivienda del guarda,
vinculada a uso industrial. Usos prohibidos : Los restantes no especificados.
Las reservas para dotaciones se determinarán de acuerdo con lo establecido en los art. 48 y siguientes del Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo.
Características de la urbanización, de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano.
Como consecuencia del desarrollo de este único sector mediante el planeamiento parcial se determinará como elementos de sistemas generales de necesaria creación e incorporación a la gestión del Plan Parcial los siguientes : Red de alcantarillado, abastecimiento de agua, alumbrado público y aceras de los viales que circundan el sector. Régimen transitorio Teniendo en cuenta las dimensiones geométricas del único polígono que comprende el suelo urbanizable de carácter industrial regulado por el presente artículo, el Ayuntamiento podrá autorizar sobre los terrenos comprendidos en su ámbito edificaciones, obras y usos justificados que tendrán el carácter de provisional, en tanto no se elabore el instrumento de planeamiento parcial y sea aprobado éste con su entrada en vigor. El Ayuntamiento podrá acordar la demolición de dichas edificaciones y obras, sin que conlleve derecho a indemnización, siempre que estas impidan el desarrollo del planeamiento parcial o dificulten sus ejecución y conclusión. A tal fin las actuaciones provisionales deberán concederse a proyectos de obras o edificaciones que se adapten a los parámetros señalados en el planeamiento general y ampararse en la estructura viaria prevista para el desarrollo del polígono. En todo caso la autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse en el registro de la propiedad bajo las indicadas condiciones.
1. El Suelo rústico y de núcleos rurales queda delimitado en los planos de ordenación conformados a las escalas 1:10.000 y 1:5.000 2. Identificación y definición de los núcleos de población : Se considera en el presente Plan General núcleo de población los que reúnan los requisitos establecidos en el Art. 36.2 del presente Documento. 3. Posibilidades de
formación de núcleo de población: Para la circunferencia de radio 100 m. : 1 viv. Para la circunferencia de radio 200 m. : 2 viv. Para la circunferencia de radio 300 m. : 3 viv. A estos efectos, no se computará la nueva edificación para la que se solicita autorización. Si se supera cualquiera de estos parámetros, se denegará la autorización de construcción por existir riesgo de formación de núcleo.
Art. 64. ORDENANZA Nº 6. DEL SUELO DE NUCLEOS RURALES
2. Las edificaciones que se tramiten al amparo de esta ordenación serán aisladas y destinadas a los usos y bajo las condiciones señaladas en el art. 76 de la Ley del Suelo de Galicia. Se autorizará como uso tolerado la edificación destinada a vivienda unifamiliar.
a) Retranqueos mínimos a todos los lindes de parcela y a la alineación de 3 metros. b) Ocupación máxima de la parcela del 25%. c) Parcela mínima de 600 m². Se considerará computable a efectos de la parcela mínima exigida, parte de la superficie de la parcela susceptible de edificación que esté incluida en ordenanza de protección. La edificación habrá de situarse obligatoriamente sobre la porción de parcela edificada en la Ordenanza nº 6 debiéndose mantener el resto de la parcela, calificada con algún tipo de protección, en las condiciones naturales que motivaron la misma. En este supuesto se establece como porción mínima de la parcela edificada en la ordenanza nº 6 la que tenga una superficie igual o superior a 300 m². d) Alineaciones, las definidas en el Plano de Ordenación y en su defecto las líneas de cierre según el tipo de vía resultante de la ordenación del sistema viario del Termino Municipal. 4. Las edificaciones tendrán una altura máxima medida sobre la rasante natural del terreno en contacto con la edificación de 7 m. hasta la cara inferior del último forjado, equivalente a dos pisos. 5. Las edificaciones auxiliares tales como garajes, cobertizos o bodegas se mantendrán en lo posible integradas a la edificación principal y computarán ocupación de parcela, debiéndose situar detrás de la línea de fachada. 6. Bajo cubierta se autorizan los aprovechamientos edificatorios correspondientes a dependencias auxiliares y complementarias de la edificación en general -instalaciones, trasteros, dormitorios y aseos-, siempre y cuando estén inscritas dentro del plano de 30º trazado desde la cara superior del último forjado en línea de fachada exterior e inferior, no pudiendo exceder la altura en más de 4 metros desde la máxima permitida. En estos suelos las soluciones tipológicas de las cubiertas de las edificaciones serán congruentes con las del entorno y construcciones tradicionales debidamente adecuadas al medio ambiente natural, quedando expresamente prohibidas las soluciones que comprendan mansardas, terrazas, quiebros y pendientes superiores a 30º. 7. Se autorizan semisotanos y sótanos siempre que queden incluidos dentro de la altura máxima permitida sobre la rasante natural del terreno. Siendo los usos permitidos los complementarios de la vivienda : garajes, bodegas, etc. Se prohibe taxativamente el uso de vivienda en dichos locales. 8. La edificación principal y auxiliares mantendrán el carácter del conjunto según las siguientes reglas: a) Se mantendrán los elementos de sillería, mampostería y carpintería característicos del conjunto. b) El tamaño de las edificaciones conservará el ritmo y proporción de los tradicionales. c) Excepto en casos singulares que se justifiquen se mantendrá la cubierta inclinada a dos o cuatro aguas. d) Los cuerpos volados cerrados, galerías, miradores y balcones se realizarán manteniendo el carácter de las existentes y análogas de tipo tradicional. 9. Los cierres de
fincas se realizarán como máximo de 1,80 metros de altura
en todo su perímetro. Se ejecutarán diáfanos al menos
en la tercera parte de su altura. 10. Las especies forestales de ribera serán protegidas y conservadas y para su corte se precisará licencia. Dentro de las parcelas, las zonas húmedas se mantendrán libres de edificación, no permitiéndose la alteración por obras de nueva edificación en la zona colindante, del régimen normal de escorrentía y drenaje de estos suelos. 11. Solamente podrá edificarse de acuerdo a esta Ordenanza cuando la parcela de frente a un acceso rodado público, en una longitud tal que si la edificación se situase en línea de fachada esta cumpliera con los retranqueos mínimos a linderos exigidos por esta Ordenanza. 12. Las viviendas resolverán satisfactoriamente el abastecimiento de agua, energía eléctrica y la evacuación y tratamiento de aguas residuales, de tal modo que se mantengan las condiciones técnico-sanitarias de parcela y de su entorno y se cumplan las disposiciones vigentes en materia de contaminación de aguas del suelo y las que se puedan establecer en los Planes Especiales de Mejora de los Núcleos Rurales que en desarrollo de este Plan lleguen a formarse. 13. Se autorizarán los siguientes usos compatibles con los autorizados por esta Ordenanza como propios del medio rural y de la vivienda unifamiliar : Turismo rural.
El Plan General delimita zonas del territorio como Suelo Rústico Apto, que por su aptitud puedan ser incorporadas al proceso de desarrollo urbanístico, a través de la redacción de los correspondientes Planes Parciales, y su vocación es de carácter residencial e industrial predominantemente, si bien se tolerarán otros usos. 2. DELIMITACION. La definida en los planos de ordenación. 3. CONDICIONES GENERALES. La división de las zonas del territorio clasificadas como suelo rústico apto se efectuará mediante sectores de planeamiento para desarrollo en planes parciales, cuya superficie mínima para cada sector sea de 25.000 m². No se permitirá dentro de un mismo sector la coexistencia de los usos predominantes regulados, es decir residencial e industrial. Por lo anterior cada sector de planeamiento deberá concebirse exclusivamente con uno de los dos usos señalados. La densidad máxima, edificabilidad y aprovechamiento patrimonializable para desarrollar aquellos sectores de carácter industrial serán los que corresponden al suelo urbanizable de carácter industrial regulado por el Art. 62 del Documento de Plan Xeral de Ordenación Municipal.
Condiciones de volumen y aprovechamiento. Aprovechamiento tipo y aprovechamiento susceptible de apropiación. Por tratarse de un suelo de carácter residencial exclusivo, el aprovechamiento lucrativo correspondiente se considera homogeneizado, por lo que el aprovechamiento tipo, será : AT = Aprovechamiento
lucrativo homogeneizado total AT = 0,15 m². construibles de uso característico (residencial unifamiliar) / m². suelo. Finalmente el A.S.A. (Aprovechamiento susceptible de apropiación, según el Art. 73 de la Ley del Suelo de Galicia, con la variación que introduce la Ley 6/1.998 de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones -Art. 3.1- de la Instrucción 1/1.998 de 24 de julio de la C.O.T.O.P.V.), será: A.S.A. = Aprovechamiento tipo del área de reparto x 0,90 x superficie parcela. Tipo de edificación. Edificación unifamiliar aislada o adosada dos a dos. Alturas de la edificación. La edificación no sobrepasará las dos plantas (bajo más 1 piso) y los 7 m. de altura a la cara inferior del último forjado. Condiciones de uso e intensidad. Uso principal : Residencial : Unifamiliar, con una intensidad máxima de 15 viviendas/ha. sobre el total del sector. Otros usos compatibles permitidos : Deportivo. Características de la urbanización, de los elementos de urbanización y del mobiliario urbano. Las características de la urbanización relativas a la accesibilidad en espacios públicos, itinerarios, parques y jardines, espacios libres públicos y aparcamientos así como las características del mobiliario urbano y otros elementos se atendrán a las determinaciones establecidas en la Ley 8/1.997 de 20 de agosto de accesibilidad y supresión de barreras en la comunidad autónoma de Galicia. La urbanización de la zona queda pendiente de la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente. Los planes Parciales correspondientes, se ajustarán a lo establecido en los Art. 21, 22 y 23 de la Ley del Suelo de Galicia, así como por los Art. 43 y siguientes del Reglamento de Planeamiento. Las reservas de suelo para dotaciones se establecerán de acuerdo con lo establecido en el Art. 48.4 del Reglamento de Planeamiento, así como por las condiciones particulares de este apartado y con las modificaciones que establece el Art. 22 de la Ley del Suelo de Galicia. 4. CONDICIONES PARTICULARES. Delimitación de las áreas de reparto. En los diferentes suelos rústicos aptos se establecerán los correspondientes sectores de planeamiento que comprenderán un mínimo de superficie de 25.000 m²., configurando así mismo la delimitación de una única área de reparto por cada sector así delimitado. Condiciones de volumen y aprovechamiento. Tipo de edificación. Edificación aislada o adosada dos a dos, bien sea de carácter residencial o industrial Frente mínimo de parcela. El frente mínimo de parcela será de 15 m. para uso residencial y de 12 m. para uso industrial. Alturas de la edificación. La altura máxima será de 7 m. para el caso de edificación de carácter residencial y de 10 m. para edificios de carácter industrial. Retranqueos. De fachadas 5 m., de linderos 3 m., en el caso de que no se produzcan adosamientos. Condiciones de uso e intensidad. Usos principales : Residencial unifamiliar. Otros usos compatibles permitidos con el residencial: Deportivo. Otros usos compatibles permitidos con el industrial: Vivienda del guarda,
vinculada a uso industrial. Usos prohibidos : Los restantes no especificados. Dotaciones y servicios. Las reservas para dotaciones se determinarán de acuerdo con lo establecido en los Art. 48 y siguientes del Reglamento de Planeamiento. El Plan Parcial preverá dentro de cada sector, las necesarias dotaciones de equipamientos comunitario debiendo cumplimentar los módulos mínimos de Anexo al Reglamento de Planeamiento, agrupados en las unidades mínimas que el mismo establece. Los trazados de redes y galerías de servicios se determinarán del modo establecido en el Art. 53 del Reglamento de Planeamiento. Gestión de sistemas generales. Como consecuencia de la delimitación y desarrollo de cada sector de planeamiento parcial se determinará como elementos de sistemas generales de necesaria creación e incorporación a la gestión del Plan Parcial los siguientes : Comunicación, mediante el establecimiento del correspondiente viario, con el sistema viario municipal (Tipos I, II o III) de los regulados en el Art. 53 del presente documento. Dicho viario dispondrá del mismo ancho del que dispone el viario con el que enlaza, con un mínimo de 8 m. Urbanización integral del viario de comunicación con la red municipal. Red de alcantarillado, abastecimiento de agua, alumbrado público y aceras de los viales que circundan cada sector. 5. REGIMEN TRANSITORIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 6/1.998, sobre régimen del suelo y valoraciones, en relación con el artículo 17.2 de la misma, en el suelo rústico apto para urbanizar (urbanizable no sectorizado de la Ley estatal), mientras no sean aprobados los planes parciales de desarrollo, los terrenos únicamente podrán ser destinados a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y, excepcionalmente la Comunidad Autónoma podrá autorizar actuaciones de interés general, con arreglo a los siguientes parámetros urbanísticos : Parcela mínima : 2.000 m². Ocupación máxima : 20% Edificabilidad máxima : 0,40 m²/m². Altura máxima : 7 m. En el suelo rústico apto para urbanizar, y con el fin de garantizar los posibles desarrollos urbanísticos de los mismos, no podrá autorizarse la construcción de viviendas unifamiliares aisladas. 6. LIMITACIONES POR PROTECCION DEL PATRIMONIO A LA PRESENTE ORDENANZA. En los ámbitos
territoriales afectados por la presente ordenanza que se superpongan con
áreas de protección del patrimonio, la edificabilidad, volumen
autorizable, altura y demás parámetros urbanísticos
deberán considerarse como parámetros máximos de referencia
sujetos al informe previo y vinculante del organismo competente en materia
de patrimonio cultural -Dirección Xeral de Patrimonio Cultural
de la Consellería de Cultura, Comunicación Social e Turismo-
que en todo caso podrían modificarse para su reducción o
incluso anularse.
La presente modificación incluye también la delimitación de una de estas áreas, referida exclusivamente al ámbito afectado por la Ordenanza nº 7 de suelo rústico apto, sita en el lugar de Bouza, parroquia de Santa Xusta, mediante el establecimiento de un sector de planeamiento cuyas condiciones generales son : Superficie: 112.661
m². Al Noroeste : Muro de mampostería que lo cierra y en parte pequeño madarrón. Al Sudeste : Pista municipal asfaltada y en parte muro que lo separa de propiedades privadas. Al Sudoeste: Muro de mampostería y peñascos que locierra. Se pretende su urbanización mediante la aprobación de un Plan Parcial de carácter industrial, con los requisitos y reservas de suelo que se establecen en el Art. 65 del Documento de Plan Xeral de Ordenación Municipal. Así mismo el sector de planeamiento delimitado con destino industrial se configura como una única área de reparto. Como consecuencia de la delimitación y desarrollo de este sector de planeamiento parcial de carácter industrial se determinarán como elementos de infraestructura y de sistemas generales de necesaria creación e incorporación a la gestión del Plan Parcial los siguientes : Comunicación del ámbito del sector de planeamiento con la carretera autonómica Caldas de Reis a Vichocuntin mediante la gestión, ensanche y urbanización integral del viario que transcurre entre el Campo de Fútbol y la piscina municipal. Dicho viario dispondrá de un ancho total de 16 m., contemplándose dentro del mismo las aceras y las correspondientes bandas de aparcamiento. Su urbanización integral comprenderá también las instalaciones de alumbrado público, red de hidrantes y pavimentado de áreas peatonales y rodadas. Red de alcantarillado, abastecimiento de agua, alumbrado público, red de hidrantes y aceras del viario principal de sistema general al que da frente el sector de planeamiento delimitado. O que se fai público para a súa executividade, cumprindo así co disposto no artigo 48,21 da lei 1/1997, do 24 de marzo, do Solo de Galicia, sinalando que contra o presente acordo, que é definitivo en vía administrativa, de conformidade co disposto no artigo 6 da Lei 7/1995, do 29 de xuño, de delegación de distribución de competencias en materia de urbanismo, poderá interpoñerse potestivamente recurso de reposición perante o mesmo órgano que o dictou, no prazo de un mes contado a partir do día seguinte á publicación do último dos anuncios no Diario Oficial de Galicia (DOGA) ou Boletín Oficial da Provincia de Pontevedra (BOP), de conformidade co disposto no artigo 116.11 da Lei 30/1992, do 26 de novembro, de réxime xurídico das administracións públicas e do procedemento administrativo común, ou ben impugnando directamente ante a orde xurisdiccional contencioso-administrativa. Se se opta pola interposición do recurso potestativo de reposición, deberá ser resolto e notificado polo concello no prazo de un mes, segundo establece o artigo 117.21 da Lei 30/1992, do 26 de novembro.Transcorrido un mes dende a interposición do recurso de reposición sen que recaese resolución en prazo, entenderase desestimado e poderase interpoñer recurso contencioso-administrativo. Contra a resolución expresa do recurso de reposición ou ben directamente contra o presente acordo, poderase interpoñer recurso contencioso-administrativo ante o Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de conformidade co disposto nos artigos 10.11 a) e 46.11 da lei 29/1998, do 13 de xullo, no prazo de dous meses contados dende o día seguinte ó da devandita resolución ou da publicación do presente acordo. Se a resolución non fose expresa, o prazo de interposición do recurso contencioso-administrativo será de seis meses contado a partir do día seguinte a aquel en que se deba entender presuntamente desestimado o recurso potestativo de reposición interposto, segundo establecen os artigos 46.11 e 41 da Lei 29/1998, do 13 de xullo. Advírtese
que tamén poderá interpoñerse calquera outro recurso
1. DEFINICION. Ordenanza destinada a preservar de la ocupación edificatoria determinadas áreas de uso o vocación forestal y agrícola a fin de mantener y mejorar su actual aprovechamiento, protegiéndolas en tanto que son elementos singularmente significativos del paisaje de Moraña y preservándolas de cara a un futuro acondicionamiento de zonas recreativas de ámbito comarcal y supracomarcal.
Comprende los grandes espacios forestales con vocación de constituir reservas naturales, elementos del paisaje agreste libres de edificación y las áreas productivas de policultivo intensivo del terrazgo que se han mantenido libres de edificación, las zonas bajas de prado, las masas ribereñas y sus cauces libres de edificación que constituyen el soporte restante del suelo destinado al cultivo agrícola y no incluido en otras clasificaciones. Por su situación este suelo se ordena con un criterio positivo hacia el mantenimiento y potenciación de su valor forestal y agrícola. Su delimitación precisa se establece en los planos de Ordenación.
En los terrenos situados en esta categoría de suelo, podrán realizarse construcciones destinadas a actividades agrícolas, forestales, ganaderas u otras que guarden relación con la naturaleza, extensión y destino de la finca o con la explotación de recursos naturales, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas. Podrán autorizarse construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse en el medio rural, o aquellas cuya ubicación venga determinada por las características y exigencias de la actividad. En estos supuestos, antes del otorgamiento de la licencia municipal se requerirá autorización del órgano autonómico competente, previa información pública por plazo de 20 días. Podrán redactarse por el Ayuntamiento y demás organismos competentes, Planes Especiales para determinados sectores que regulen los aspectos de utilización de los parques y áreas forestales como partes del sistema de espacios libres comarcales de acondicionamiento recreativo (miradores, campos de fiesta, campings).
Toda intervención relacionada con apertura de vías forestales, corta-fuegos, talas, etc., estará sujeta a licencia y a tutela de los organismos competentes y del Ayuntamiento. Se prohiben en esta zona los desmontes, excavaciones o rellenos que supongan el rebajar la superficie así como cualquier otro que altere la red de irrigación, drenaje, etc. 4. CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES. Aquellas instalaciones contempladas en el punto anterior y que pueden ubicarse en las áreas de aplicación de esta Ordenanza habrán de cumplir las siguientes condiciones : Toda instalación se separará como mínimo 5 m. de cualquier linde de la parcela en que se ubique. Su altura máxima será de cuatro metros, con una planta proyectada sobre rasante. Excepcionalmente se podrá autorizar sobrepasar esta altura por aquellas instalaciones especiales que no tengan cabida en los cuatro primeros metros. La parcela mínima sobre la que se podrá ubicar cualquiera de las instalaciones autorizables será de 5.000 m². Esta superficie se considerará afectada a la edificación y como tal será indivisible debiéndose acreditar registralmente esta característica como requisito previo a la solicitud de licencia. En parcelas mayores
que la mínima habrá que explicitarse gráficamente
la superficie afectada a la edificación cuando esta no agote la
edificabilidad correspondiente al total de la finca, debiéndose
acreditar registralmente dicha afección como requisito previo a
la solicitud de licencia, a los efectos de individualidad de la finca
afectada a la edificación. Los cierres de las parcelas no podrán superar la altura de 1,80 metros. De esta, sólo los 70 primeros centímetros podrán ser de mampostería, pudiendo rematar hasta la altura máxima con materiales diáfanos exclusivamente. Se prohiben los cierres que alteren la disposición actual de caminos y servidumbres. Las especies forestales de ribera serán protegidas y conservadas y para su corta habrá de solicitarse licencia. LIMITACIONES POR PROTECCION DEL PATRIMONIO A LA PRESENTE ORDENANZA
Art. 67. ORDENANZA Nº 9. DE SUELO RUSTICO DE ESPECIAL PROTECCION DE CAUCES Y RIBERAS. 1.- Comprende las zonas bajas de prados, las masas ribereñas y los cauces, libres de edificación que se ordenan con un criterio positivo hacia el mantenimiento de su valor ecológico y paisajístico. Su ámbito será el indicado en los planos de ordenación. 2.- Estará prohibida la edificación en todo su ámbito. Se prohiben todo tipo de cierres de fábrica, modificación del régimen de aguas, vertidos y rellenos, sin autorización o informe previo favorable del organismo competente. Las especies forestales de ribera, los setos y matorrales característicos del paisaje serán protegidos y conservados y para los cortes de arbolado o cualquier modificación sobre el medio, habrá de solicitarse licencia. Excepcionalmente se autorizarán las instalaciones que por sus características sean objeto de localización en las riberas de los cauces, en especial las relacionadas con los aprovechamientos hidráulicos, piscícolas y extractivos en general, siempre que obtengan autorización del Organismo de Cuenca competente, y con especial atención al impacto ambiental, avalado por el correspondiente proyecto, que la instalación pueda producir sobre el elemento a proteger. Como norma general los molinos emplazados sobre los cauces se mantendrán dentro de ordenación autorizándose las necesarias obras de acondicionamiento y rehabilitación. 3.- En todo caso se respetarán en las márgenes de los ríos y cauces que discurran por el Termino Municipal, en toda su extensión longitudinal :
La zona de policía de 100 m. de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen conforme establece el Art. 6º de la Ley 29/1.985 de 2 de Agosto de AGUAS. Cualesquiera construcción en zona de policía exigirá la autorización previa del Organismo de Cuenca en los términos señalados en el Art. 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Las protecciones de servidumbres señaladas se recogen en los correspondientes planos de Suelo Rústico Común y de Especial Protección. LIMITACIONES POR PROTECCION DEL PATRIMONIO A LA PRESENTE ORDENANZA
CAP. 7º.- NORMAS REGULADORAS DEL DESARROLLO DE PLANES ESPECIALES. Art. 68. PLANES ESPECIALES DE REFORMA INTERIOR DE MEJORA DE LOS NUCLEOS RURALES Y DE MEJORA DEL MEDIO RURAL
1. ÁMBITO. El Plan se referirá a un núcleo rural completo, comprendiendo la totalidad del suelo delimitado como tal en este Plan. 2. CARACTERÍSTICAS. En función de que los terrenos tengan la clasificación de suelo urbano, suelo de núcleo rural o suelo rústico, el Plan Especial tendrá respectivamente el carácter de Reforma Interior, Mejora del Núcleo Rural o Mejora del Medio Rural.
Los Planes Especiales de Reforma Interior, mejora de los núcleos rurales o mejora del Medio Rural, tendrán los objetivos siguientes : Asegurar la creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos en proporción adecuada a las necesidades colectivas y a las características de la población del núcleo. Prever la implantación de las redes de servicios urbanísticos, que cuando menos se habrán de referir al abastecimiento de agua, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y alumbrado público. Garantizar la funcionalidad de la red viaria del núcleo en su conjunto, concretando la edificación geométrica de su trazado en planta, la ordenación de sus secciones transversales y la pavimentación y tratamiento superficial de la red. Mejorar las características ambientales y estéticas del núcleo, respetando su identidad urbanística. Ejecución de obras de dotación de servicios urbanisticos en áreas de suelo rústico.
El contenido y determinaciones de los Planes Especiales se regulará por lo establecido en los Art. 26, 27 y 28 de la Ley del Suelo de Galicia.
Los usos y actividades autorizados por los Planes Especiales de Reforma Interior y/o Mejora serán los establecidos en las ordenanzas de el presente Plan que le sean de aplicación según la calificación establecida en Planos de Ordenación. Las intensidades máximas permitidas sobre cada clase de suelo serán las que resulten de la aplicación, según la clasificación establecida en Planos de Ordenación, de las ordenanzas del presente documento en las condiciones que correspondería al nivel de servicios que el Plan Especial prevea. Dichas intensidades operarán como techo absoluto en relación a cada clase de suelo no permitiéndose la transferencia de intensidades entre suelo urbano y urbanizable.
El sistema básico de comunicaciones del núcleo será el reflejado en los Planos de Ordenación de este Documento, sin perjuicio de las propuestas de completamiento o de descongestión que el Plan pueda incorporar dentro de su propia finalidad, y de las concreciones y desarrollos definidos como objetivos específicos del Plan Especial en este apartado. 7. EQUIPAMIENTOS.
El Plan Especial propondrá el uso concreto de las reservas, estableciéndose la obligatoriedad de destinar una superficie no inferior al 50% para sistema de espacios libres de dominio y uso público. La proposición del uso concreto de las reservas vendrá justificada en función de las características de la población del núcleo y del nivel dotacional del conjunto de la parroquia teniendo en cuenta la propia dotación prevista para otros núcleos rurales que dispongan ya de planeamiento especial, bajo el criterio de distribución de las diferentes clases de dotaciones entre los distintos núcleos rurales de la respectiva parroquia al objeto de constituir superficies de entidad suficiente para la finalización a que se destinen.
Para dichas redes el Plan determinará con exactitud la situación de los centros de servicio afectados a la infraestructura de las mismas.
CAP. 8º.- NORMAS DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, SISTEMAS NATURALES Y PATRIMONIO CULTURAL. Art. 69. ENERGÍA ELÉCTRICA. SERVIDUMBRES.
Queda prohibido la plantación de arboles y la construcción de edificios e instalaciones industriales en la proyección y proximidades de las líneas eléctricas a menor distancia de la establecida en el Reglamento de Líneas de Alta Tensión de 28 de noviembre de 1.968. Estas distancias son las siguientes :
D1 = 3,3 + U m., con
un mínimo de 5 m.
D1 = 1,5 + U m., con
un mínimo de 2 m.
1. PROTECCIÓN DE AGUAS EN RELACIÓN CON LOS VERTIDOS INDUSTRIALES. Las explotaciones mineras o cualesquiera oras clasificadas como nocivas deberán estar dotadas de dispositivos de depuración para eliminar de su aguas residuales los elementos perjudiciales para las actividades primarias, la riqueza piscícola y las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en el que se efectúe el vertido según lo disponen los Reglamentos de 23 de Agosto de 1.934 de Policía Minera y Metalúrgica, Decreto 2414 de 30 de Noviembre de 1.961 de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, reglamentos y demás disposiciones concordantes. 2. PROTECCIÓN DE LOS CAUCES EN RELACIÓN CON LA EDIFICACIÓN. Con el fin de preservar de la ocupación edificatoria las riberas, los márgenes y las zonas colindantes de los cauces, a fin de garantizar el establecimiento de las servidumbres de uso público señaladas en la Ley de Aguas nº 29/85 de 2 de Agosto, así como la conservación y protección de las condiciones naturales de los ríos y los terrenos húmedos colindantes, se delimita una banda definida por dos líneas paralelas a las de máxima avenida ordinaria por ambas márgenes y con un mínimo de 20 metros de esta donde quedará prohibida la edificación permanente en cualquiera de sus tipos, así como la modificación de los elementos naturales vegetales o del régimen de agua y los vertidos y rellenos sin autorización e informe previo del organismo competente. Solo se podrán exceptuar de la regla anterior, aquellas instalaciones técnicas para la explotación de los recursos propios de los ríos que justifiquen la necesidad de la inmediatez (Molinos, piscifactorías, etc.) y que cuente con el informe favorable del organismo competente.
Constituye uno de los objetivos principales de este documento, compatibilizar la explotación de los recursos naturales, con la protección del equilibrio ecológico, el medio libre, el medio ambiental y el paisaje.
El Ayuntamiento y demás Organismos competentes tendrán en cuenta lo dispuesto en el Artículo 59 a), b) y c) de la Ley del Suelo de Galicia a la hora de proceder a la aprobación de Planes y Proyectos y en la concesión de licencias.
2. NUEVAS CARRETERAS.
Se evitará la desaparición de capa vegetal en las zonas lindantes con las carreteras y caminos de nuevo trazado, reponiendo aquellas franjas que por causas constructivas (almacenamiento de materiales, maniobralidad de la maquinaría, asentamientos provisionales, etc.) hayan resultado dañadas o deterioradas. TALUDES O TERRAPLENES. En aquellos lugares en que por causas de la topografía del terreno y del trazado viario fuera necesario la creación de taludes o terraplenes deberán ser trazados de forma tal que no degraden el paisaje. 3. RECTIFICACIONES EN EL TRAZADO VIARIO. En aquellos tramos de carreteras o caminos que por alteración en su trazado quedaran sin uso, se levantará el firme y se repondrá su capa vegetal y la flora natural de la zona.
Simultáneamente a la rentabilidad de las repoblaciones forestales hechas con especies exóticas, y de fácil crecimiento, se valorará por las Administraciones competentes la promoción de los valores autóctonos y tradicionales de la comarca, con vistas a no romper el equilibrio paisajístico y ecológico de la zona.
No se autorizará la construcción de silos y depósitos de agua cuyas dimensiones no estén proporcionadas con la escala de núcleo urbano en la que vayan a estar asentados.
Las edificaciones para servicios de carreteras que se construyan en las zonas de influencia de las mismas, deberán ser proyectadas teniendo en cuenta el carácter del paisaje existente en la zona con el fin de que forme un conjunto armónico con el mismo.
La colocación de anuncios en la zona de servidumbre de las carreteras estará a lo dispuesto en el Decreto 1953/1962 de 8 de Agosto y Ordenes de 22 de Agosto de 1.962 y 8 de Febrero de 1.965, y Decreto 917/1.967 de 20 de Abril. Fuera de las zonas de servidumbre de las carreteras se prohibirán todo tipo de anuncios pintados directamente sobre rocas, taludes, faldas de montañas, etc. y los carteles que constituyan un atentado contra la naturaleza y la intimidad del hombre ante el paisaje.
No se autorizarán las construcciones cuya cubierta pueda producir reflejos del sol, tenga brillo metálico o cuyos materiales presenten un color o textura que supongan una ruptura del tono dominante en el resto de las edificaciones. Se fomentará la utilización de materiales que predominen en el resto de las construcciones y cuya entonación con el paisaje esté perfectamente avalado por la experiencia. 9. CIERRE Y VALLADO DE FINCAS. En el suelo rústico, no se permitirán cierres de fincas que sobrepasen la altura de 70 cm. con elementos de fábrica u opacos en general. Por encima de dicha altura solo se permitirán el cierre con elementos vegetales y/o telas metálicas. 10. BASUREROS Y ESTERCOLEROS. Se situarán en lugares poco visibles y en donde los vientos dominantes no puedan llevar olores a núcleos habitados o vías de circulación o peatonal, y se rodearán de pantallas arbóreas. En todo caso se estará a lo establecido por el Reglamento de Actividades Nocivas, Insalubres o Peligrosas; así como en el Plan de Residuos Sólidos Urbanos de la Xunta de Galicia.
Dentro de la delimitación del Suelo Urbano de Santa Lucía y en los ámbitos sometidos a planeamiento parcial y especial no se permitirán los tendidos aéreos para el establecimiento de las instalaciones correspondientes al suministro eléctrico, alumbrado público y telefonía, que deberán instalarse en todo caso de manera subterránea y con sujeción a las normas y disposiciones técnicas que le resulten aplicables. Así mismo las actuales instalaciones y tendidos aéreos existentes en el suelo delimitado de Santa Lucía deberán ser desmontadas y canalizadas subterráneamente, a cargo de las entidades suministradoras y en un plazo máximo de 5 años contados a partir de la entrada en vigor del presente documento. Art. 72. ORDENANZA Nº 10. DE SUELO RUSTICO DE ESPECIAL PROTECCION DE ESPACIOS NATURALES.
AMBITO DE APLICACION.
Específicamente esta Ordenanza regula el ámbito de una zona de monte que linda con el lugar de A Fontaiña, en la parroquia de Rebón ya que se trata de un río “encañonado” entre piedras, con un gran interés paisajístico, valorándose además la existencia de una docena de molinos para la obtención de harina de gran interés histórico. Su localización se determina en el correspondiente plano de Ordenación. Así mismo la presente ordenanza resulta de aplicación a la Carballeira de Santa Xusta, situada en colindancia con el suelo de los núcleos rurales de O Lameiro y A Igrexa, en la parroquia de Santa Xusta de Moraña.
En al ámbito de aplicación de este Plan no se autorizará la construcción de ninguna clase de edificación, con la excepción de las que posean fines turísticos referido a la zona de Santa Xusta, permitiéndose la explotación racional de los recursos vinculados al medio que no atente contra los valores esenciales que se protegen, previéndose y autorizándose expresamente las intervenciones de conservación y consolidación de los molinos y demás elementos integrantes del patrimonio cultural, etnográfico y paisajístico incluidos en el ámbito señalado en los correspondientes planos de ordenación. Excepcionalmente, y en lo relativo a los terrenos sitos en A Fontaiña, se permitirá la utilización del espacio creado por la explotación de la antigua cantera para la ubicación de un campamento público de turismo, autorizándose en este caso la construcción de aquellas edificaciones que con carácter mínimo exija la legislación vigente en la materia. En el supuesto anteriormente señalado, antes del otorgamiento de la licencia municipal se requerirá autorización del órgano autonómico competente, previa información pública por plazo de 20 días. CONDICIONES DE EDIFICACION En el supuesto de construcción de edificaciones con fines turísticos, referidos a la zona de Santa Xusta, son de aplicación los parámetros siguientes :
- Altura máxima 4,5 m. Las instalaciones compatibles con la zona son las siguientes : • Templetes
de música. Art. 73. ORDENANZA
Nº 11. DE PROTECCION DEL PATRIMONIO DEFINICION.
AREAS DE PROTECCION.
** 50 m. cuando se trate de elementos etnográficos inventariados tales como hornos, palomares, cruceros, horreos, ferias, molinos, fuentes, ** petos de ánimas o cualesquiera otros. **
100
m. cuando se trate de elementos de la arquitectura religiosa tales como
monasterios, conjuntos parroquiales, iglesias, capillas, ** 200 m. cuando se trate de restos arqueológicos tales como sepulcros megalíticos, dólmenes, petroglifos, castros y otros. Las distancias aquí señaladas serán aplicables cuando la protección no aparezca grafiada en planos, o para aquellos nuevos elementos integrantes del patrimonio arquitectónico o arqueológico, en tanto en cuanto no sean delimitados gráficamente. TIPOS DE PROTECCIONES EN ATENCION AL TIPO DE BIENES, ELEMENTOS O YACIMIENTOS.
A.2) PROTECCION NO INTEGRAL.
B.2) ZONA DE RESPETO. EDIFICIOS, CONJUNTOS O ELEMENTOS DE PROTECCION INTEGRAL. ALCANCE DE LA PROTECCION Se distinguirán varios casos en función de la naturaleza del objeto protegido. 1.- Cuando el objeto protegido sea un edificio y en el Catálogo figure exclusivamente como tal, la protección se entenderá que se extiende a toda la parcela donde se ubique tal edificación, quedando excluida cualquier segregación en nuevas parcelas tanto para edificios protegidos en suelo urbano como rústico. En el caso de edificios situados en el medio rural con parcelas de gran extensión esta condición se entenderá referida como mínimo al área definida por una línea homotética trazada a 50 m. de distancia de los muros exteriores a la edificación o grupo de edificaciones que integran el conjunto edificatorio a proteger (pazo y edificaciones auxiliares, iglesia y atrio, etc.) En cualquier caso toda nueva edificación que se fuera a situar en las inmediaciones del elemento protegido se atendrá a lo establecido en el Art. 59 de la Ley 1/1.997 de 24 de marzo del Suelo de Galicia. 2.- Cuando el objeto protegido sea un edificio o edificios y los jardines o espacios libres que con él forman una unidad (iglesia y atrio, casa-pazo y jardín - huerta, etc.) o conjunto (iglesia, casa rectoral y campo de fiestas, etc.) quedará excluida cualquier segregación del ámbito protegido. En los espacios no ocupados por la edificación, cualquier modificación de los elementos que configuren formalmente el ámbito será objeto de licencia. El Ayuntamiento deberá solicitar dictamen pericial o administrativo de facultativos u organismos competentes cuando la modificación pretendida no se justifique como conservación o mantenimiento y pueda suponer un cambio de carácter del ámbito protegido. Expresamente queda prohibida la tala de especies arbustivas o arbóreas que por su porte, edad o situación estratégica, sean autóctonas o no, formen parte importante de la jardinería o del entorno inmediato. Para las nuevas edificaciones que se vayan a situar en las inmediaciones del conjunto protegido se atenderá a lo establecido en el Art. 59 de la Ley 1/1.997 de 24 de marzo del Suelo de Galicia. 3.- Cuando el elemento protegido no sea una edificación se entenderá que la protección afecta no sólo a dicho elemento sino a un entorno que garantice el mantenimiento del significado del elemento protegido y el libre acceso y contemplación. Este entorno será como mínimo de tres metros alrededor de todo el perímetro de dicho elemento. En dicho entorno no se podrán levantar nuevas edificaciones ni permitir usos distintos de los actuales salvo el de libre público. OBRAS PERMITIDAS
DOCUMENTACION PARA SOLICITUD DE LICENCIA
• Descripción del marco referencial de origen del edifico: propiedad que ordenó su construcción, autores de proyecto y obra, uso original al que se destinó y variaciones de uso y propiedad, etc. • Evolución del edificio y del entorno inmediato que puedan justificar las soluciones adoptadas. • Levantamiento a escala 1/100 del edificio en su situación actual (plantas, alzados exteriores e interiores, secciones, etc.) y de las edificaciones auxiliares y complementarias, así como las ampliaciones de escala necesarias de detalles característicos. Levantamiento de la parcela donde se enclava, a escala no menor de 1/500 indicando la situación relativa de los edificios principal y auxiliar y especificando los cultivos, manchas de arbolado, jardinería, etc. • Descripción fotográfica del edificio y montaje de las soluciones adoptadas tanto de las propias edificaciones como de la jardinería, etc. • Memoria justificativa de la oportunidad de la obra a realizar, así como de los efectos sobre los usos y usuarios actuales, y sobre los elementos objeto de protección. • Proyecto detallado de las obras a realizar.
• Plano de situación en relación al edificio a proteger. • Incidencia en el entorno de la obra o actividad para la que se solicita licencia así con memoria justificativa de la no alteración de las condiciones ambientales y paisajísticas del bien cultural protegido (incluirá para el caso de edificaciones relación detallada de materiales a emplear y de la solución formal adaptada, etc.)
Se distinguirán varios casos en función de la naturaleza del objeto protegido. 1.- Cuando el objeto protegido sea un edificio y en el Catálogo figure exclusivamente como tal, la protección se entenderá que se extiende a toda la parcela donde se ubique tal edificación, quedando excluida cualquier segregación en nuevas parcelas tanto para edificios protegidos en suelo urbano como rústico. En el caso de edificios situados en el medio rural con parcelas de gran extensión esta condición se entenderá referida como mínimo al área definida por una línea homotética trazada a 50 m. de distancia de los muros exteriores a la edificación o grupo de edificaciones que integran el conjunto edificatorio a proteger (pazo y edificaciones auxiliares, iglesia y atrio, etc.) En cualquier caso toda nueva edificación que se fuera a situar en las inmediaciones del elemento protegido se atendrá a lo establecido en el art. 59 de la Ley 1/1.997 de 24 de marzo del Suelo de Galicia. 2.- Cuando el objeto protegido sea un edificio o edificios y los jardines o espacios libres que con él forman una unidad (iglesia y atrio, casa-pazo y jardín - huerta, etc.) quedará excluida cualquier segregación del ámbito protegido con destino distinto al existente. En los espacios no ocupados por la edificación, cualquier modificación de los elementos que configuren formalmente el ámbito de influencia de la edificación será objeto de licencia. El Ayuntamiento deberá solicitar dictamen pericial o administrativo de facultativos u organismos competentes cuando la actuación pretendida pueda suponer un cambio de carácter del ámbito protegido. Para las nuevas edificaciones que se vayan a situar en las inmediaciones del conjunto protegido se atenderá a lo establecido en el Art. 59 de la Ley 1/1.997 de 24 de marzo del Suelo de Galicia. 3.- Cuando el objeto protegido sea exclusivamente la fachada de un edificio, la protección abarcará exclusivamente la misma. El Ayuntamiento deberá solicitar dictamen pericial o administrativo de facultativos u organismos competentes cuando la actuación pretendida pueda suponer un cambio de carácter del ámbito protegido. Cuando la calificación correspondiente al edificio protegido permita un mayor volumen edificable, se podrá añadir a la edificación existente hasta alcanzar la máxima edificabilidad permitida, manteniendo las condiciones y características de la fachada, y la composición, ritmo de huecos, etc., del edificio existente, con materiales acordes con el criterio de puesta en valor de la fachada protegida. 4.- Cuando el elemento protegido no sea una edificación se entenderá que la protección afecta no sólo a dicho elemento sino a un entorno que garantice el mantenimiento del significado del elemento protegido y el libre acceso y contemplación. Este entorno será como mínimo de tres metros alrededor de todo el perímetro de dicho elemento. En dicho entorno no se podrán levantar nuevas edificaciones ni permitir usos distintos de los actuales salvo el de libre público. OBRAS PERMITIDAS Con carácter general se autorizarán obras de restauración total o parcial, de conservación, consolidación y rehabilitación. 1.- Cuando en un edificio objeto de protección no integral se pretendiese una reestructuración generalizada (conservación de la envolvente externa : fachadas y cubiertas y vaciado interior) el Ayuntamiento exigirá la presentación de la documentación complementaria que se especifica en el epígrafe correspondiente a este apartado, y la memoria del proyecto que acompañe a la solicitud justificará suficientemente que las obras que se proyectan no afectan al carácter del edificio objeto de protección ni al de su entorno. Si el Ayuntamiento estimase que dicho carácter no queda garantizado podrá denegar la licencia. El Ayuntamiento solicitará en todo caso informe previo del organismo competente en materia de protección histórico-artística. Explícitamente quedarán prohibidos los derribos parciales o totales que afecten a la envolvente del edificio, la modificación de los huecos o la apertura de otros nuevos, y todos aquellos cambios en dicha envolvente que modifiquen la composición general. 2.- Sin embargo, cuando la calificación correspondiente al edificio protegido permita un mayor volumen edificable, se podrá añadir a la edificación existente hasta alcanzar la máxima edificabilidad permitida, manteniendo las condiciones estructurales de la planta del edificio, y la composición, ritmo de huecos, etc., del edificio existente, con materiales acordes con el criterio de puesta en valor del edificio catalogado.
Descripción fotográfica pormenorizada del estado actual del edificio y de los elementos más característicos. Alzado fotográfico del tramo de vía donde esté situado el edificio. Proyecto detallado de las obras a realizar.
TIPOS DE OBRA QUE AFECTAN AL CONJUNTO DEL EDIFICIO. a) Conservación : son aquellas destinadas a cumplir las obligaciones de la propiedad en cuanto se refiere a las condiciones de ornato e higiene de la edificación. No pueden afectar a las características formales del edificio, no pudiendo ocasionar alteraciones o sustituciones de cualquiera de los elementos estructurales o de diseño del mismo. b) Restauración : son aquellas obras encaminadas a una conservación en grado máximo en las que se pretende la reparación de los elementos, estructurales o no, del edificio a la vez que reproducir sus condiciones originales sin aportación de elementos de nuevo diseño, incluso la restauración del mobiliario original y de la decoración o de los procedentes al menos de las últimas etapas de utilización. Cuando implique la sustitución inevitable de algún elemento, la reposición será lo más fiel posible a las condiciones originales.
d) Rehabilitación : son aquellas obras encaminadas a mejorar y adecuar las condiciones de habitabilidad y que impliquen una redistribución de la organización espacial conservando las características estructurales y la composición exterior de la envolvente del edificio (fachadas y cubiertas). e) Reestructuración : son aquellas obras encaminadas a una renovación incluso de los elementos estructurales que impliquen variaciones del tipo de estructura, pudiendo incluir la demolición de los elementos estructurales o en grado máximo el vaciado del edificio conservando las fachadas existentes al exterior, interior y patios y la línea y tipo de cubierta. f) Adición de plantas: son aquellas obras encaminadas a aumentar el número de plantas del edificio manteniendo o no la tipología estructural. Asimilable a la reestructuración en cuanto a grado de conservación y tolerancia. Las condiciones en que puede realizarse la adición se especifican en el grado de protección correspondiente. Sólo en este caso, la cubierta del edificio no se considerará protegida. PATRIMONIO ARQUEOLOGICO. Todos los yacimientos arqueológicos que se incluyen en el presente documento disponen del grado de protección que corresponde a los yacimientos catalogados o inventariados.
Zona de protección integral de los yacimientos arqueológicos. Esta zona queda definida por los terrenos comprendidos dentro del límite del perímetro más externo del bien. En esta zona no podrán realizarse construcciones, tendidos e instalaciones aéreas o subterráneas -electricidad, saneamiento, abastecimiento de agua, gaseoductos, conducciones telefónicas o cualesquiera otras- excavaciones, rellenos o cualquier movimiento de tierras en general, así como la plantación, tala o arranque de árboles, los cultivos que requieran labores profundas y la apertura de pozos o minas. Solo se autorizarán, con el informe preceptivo y vinculante de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, las actuaciones que sean compatibles con el bien o con su puesta en valor. Se considera la excepción lógica de las prospecciones que dicho órgano autonómico autorice cuando el yacimiento se descubra o localice.
Definida por el entorno adaptado alrededor del perímetro más exterior del bien. Los usos en esta zona deberán ser específicos para cada caso concreto. La tramitación de licencia para la realización de cualquier actuación en esta zona deberá ser, informada con carácter preceptivo y vinculante por la Comisión Provincial de Patrimonio de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo. Art. 74.- CATALOGO DE BIENES CULTURALES.
ARQUITECTURA RELIGIOSA (AR)
ARQUITECTURA CIVIL (AC)
ARQUEOLOGICO AQR.1.- Menhir da Lapa. Gargantans. JARDINES J.1.- Carballeira da Faira. Saians.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
AS CURTIÑAS - SANTA XUSTA * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-1, a escala
1:10.000. 1.- CLAVE DE IDENTIFICACION.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
MONTE DO CASTRO/CASTRO DE REBON * Nº
DE HOJA (1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-2, a escala
1:10.000. 1.- CLAVE DE IDENTIFICACION.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
CASTRO DE GARGANTANS/PARAÑOS * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-2, a escala
1:10.000.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
MONTE CASTELO * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-2, a escala
1:10.000. 1.- CLAVE DE IDENTIFICACION. 2.- LOCALIZACION. * NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
CASTRO DE QUERGUIZO * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-1, a escala
1:10.000. 1.- CLAVE DE IDENTIFICACION.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
CASTELO DE CERNADAS * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-1, a escala
1:10.000. 1.- CLAVE DE IDENTIFICACION.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
MONTE DO CASTRO * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-1, a escala
1:10.000. 1.- CLAVE DE IDENTIFICACION. 2.- LOCALIZACION. * NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
TORRE DE PUENTE RAMIL * Nº
DE HOJA (1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-2, a escala
1:10.000.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
PEITONO DE ABAIXO * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-1, a escala
1:10.000.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
TRAMBOS RIOS
* DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-1, a escala
1:10.000.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
A LAPA * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-2, a escala
1:10.000. 1.- CLAVE DE IDENTIFICACION.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
MAMOA DE PARAÑOS * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-2, a escala
1:10.000.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
MAMOA DE STA.LUCIA DE MORAÑA * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-1, a escala
1:10.000. 1.- CLAVE DE IDENTIFICACION.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
MAMOA DE GUILLAREI * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-2, a escala
1:10.000. 1.- CLAVE DE IDENTIFICACION.
* NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
MAMOA 1 DE QUERGUIZO * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-1, a escala
1:10.000.
2.- LOCALIZACION. * NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
MAMOA 2 DE QUERGUIZO * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
:
* EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-1, a escala
1:10.000.
2.- LOCALIZACION. * NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
MAMOA 1 DE MONTE LACEIRA * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
: 3.- CARACTERISTICAS DEL EMPLAZAMIENTO. * EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO :
PLANO O-5-1, a escala
1:10.000. 1.- CLAVE DE IDENTIFICACION. 2.- LOCALIZACION. * NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
MAMOA 2 DE MONTE LACEIRA * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
: 3.- CARACTERISTICAS DEL EMPLAZAMIENTO. * EMPLAZAMIENTO TOPOGRAFICO
: * UTILIZACION DEL
ENTORNO : 4.- LOCALIZACION CARTOGRAFICA. PLANO O-5-1, a escala
1:10.000. 1.- CLAVE DE IDENTIFICACION. 2.- LOCALIZACION. * NOMBRE DEL YACIMIENTO.:
MAMOA 3 DE MONTE LACEIRA * Nº DE HOJA
(1:50.000).: 152 * DESCRIPCION DE ACCESOS
: |